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Jurisprudencia
Suiza

 

 

Divorcio

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13 julio 1995

Magistrado Ponente:  Dr. Rafael Romero Sierra
Proceso: 004787
Decisión: Concede

Tribunal del Distrito de Chaux de Fonds, Cantón de Neuchatel

Asunto: Se solicita exequátur de sentencia de divorcio proferida en Suiza de matrimonio Católico. La Sala decide conceder el exequátur en virtud que cumple con los requisitos legales, respecto a la reciprocidad legislativa.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Suiza/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe convenio suscrito con Suiza ni en materia de cooperación judicial mutua, ni en materia de asistencia legal/ORDEN PUBLICO-decisiones extranjeras sobre divorcio/COMPETENCIA JURISDICCIONAL-en proceso de divorcio otorgado en el extranjero/ DIVORCIO-matrimonio católico de mutuo acuerdo proferido en Suiza


Al aplicar los conceptos de reciprocidad diplomática y legislativa en el evento sub-lite, ha de observarse, para empezar, que no existe convenio suscrito con Suiza, ni en materia de cooperación judicial mutua, ni en materia de asistencia legal, como así lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante comunicación que obra en autos.

Ahora preciso será averiguar por la reciprocidad legislativa entre los dos países, esto es, por la existencia de la norma extranjera que consagre la posibilidad de aceptar allí las decisiones de los jueces colombianos.
Pues bien, el tema se encuentra reglamentado por la Ley Federal del 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado; así, en su artículo 25 dispone que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza, es menester que la decisión haya sido tomada por funcionario competente en ese Estado, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva y que, por último, "no existan motivos de negación" para tal reconocimiento;motivos estos de negación determinados por el artículo 27 de la misma ley, norma que, analizada en términos globales, busca impedir incompatiblidades entre la decisión extranjera y el orden público suizo, asegurar el respeto al derecho de defensa y evitar que exista sobre el mismo asunto, un litigio pendiente en Suiza o uno ya decidido en cualquier Estado.
3.- Pero lo relacionado con las decisiones extranjeras sobre divorcio mereció una especial reglamentación, y es así como el artículo 65 explica que en Suiza se reconocen las decisiones sobre divorcio, cuando han sido dictadas en el Estado del domicilio o residencia habitual o en el Estado nacional de uno de los esposos, o si tales decisiones fueren reconocidas en uno de esos Estados. Tal regla, sin embargo, encuentra restricciones, porque en el supuesto de que ninguno de los esposos, o sólo el demandante, sea nacional del Estado donde se toma la decisión, para que ella sea aceptada, se requiere: o bien que en el momento de presentarse la demanda alguno de los esposos tuviere su domicilio o residencia habitual en tal Estado. -Exceptuado el evento de que el demandado tenga domicilio en Suiza-; o que el esposo demandado se haya sometido sin formular reservas a la competencia del tribunal extranjero; o, por último, que el demandado haya consentido expresamente en que la decisión sea reconocida por el Estado suizo.

Para tales efectos, vista la legislación a que antes se aludió, es pertinente afirmar que una sentencia que proferida en Colombia decrete el divorcio de un matrimonio celebrado en Suiza por dos nacionales de ese país, sería allí reconocida siempre y cuando el esposo demandado se hubiese sometido sin reservas a la competencia de los jueces colombianos para obtener el divorcio.
F.F

art.25 num.4 del C. de P. C.

Artículo 42 de la Constitución de 1991

Art. 5o Ley 25 de 1992

SALVAMENTO DE VOTO-Dr. Pedro Lafont Pianetta

SENTENCIA EXTRANJERA- cuando se dicte por el juez competente según la ley del domicilio conyugal o el del lugar donde los cónyuges viven de consuno no necesitan de exequátur para que surtan efectos en el territorio nacional/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Concordato de 1973/CONCORDATO

El Estado Colombiano, en virtud de su soberanía, puede excluír algunas sentencias extranjeras del requisito de la obtención previa del exequátur para que surtan efectos en el territorio nacional, como en efecto lo hizo, por ejemplo respecto de las sentencias de nulidad de matrimonios católicos pronunciadas por autoridades eclesiásticas extranjeras, como lo prescribían los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1987, normas estas respecto de las cuales se expresó por la Corte en auto de 2 de abril de 1984 que, luego de la vigencia del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974, "el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 está aún en vigor", lo que no ocurre respecto del artículo 18 de la citada ley, pues ella se refería a "los procesos de divorcio no vincular" (Separación de cuerpos Lucía Toro de Córdoba contra David Córdoba Rocca), doctrina reiterada en auto de 2 de abril de 1984, publicado en la G.J. Tomo CLXXVI, No.2415, Pags. 142 y 143).
4.- Ahora bien, dado que el artículo 42 de la Constitución de 1991 dispone que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio", la Ley 25 de 1992, en su artículo 5o. modificó el artículo 152 del Código Civil, en el sentido de que los efectos civiles de los matrimonios celebrados por cualquier rito religioso "cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia", norma ésta que guarda armonía con la modificación introducida por el artículo 11 de la misma ley al artículo 160 del Código Civil. Y, siendo ello así, fuerza es concluír que la sentencia que decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, es de idéntica naturaleza a la que decreta el divorcio de un matrimonio civil, pues, en adelante, disuelto ya el vínculo que hasta entonces ataba a los cónyuges, éstos prodrán, si así lo desean, contraer nuevo matrimonio válidamente.
5.- Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del artículo 163 del Código Civil, en ejercicio de la soberanía del Estado, estableció una excepción de la exigencia de exequátur respecto de las sentencias de divorcio de los matrimonios civiles, sin consideración alguna a la calidad de nacional o de extranjero de los cónyuges, siempre y cuando esa sentencia se dicte por el juez competente según la "ley del domicilio conyugal" o, el del "lugar donde los cónyuges viven de consuno" y, en ausencia de éste por "el del cónyuge demandado". Es decir, que la ley colombiana, en forma anticipada y sin requisito judicial alguno, admite que las sentencias proferida en procesos de esta especie por jueces extranjeros, surtan efectos civiles en Colombia, sin necesidad de exequátur.

F.F
Art. 13 de la Ley 1a. de 1976

Art. 42 de la Constitución de 1991

Art. 5o. la Ley 25 de 1992

Art. 152 y 163 del Código Civil

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