Divorcio
| 24 octubre 2011 |
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Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena |
Juzgado en lo Civil No. 92 sito en Lavalle, de Buenos Aires |
Asunto: Estudia la Sala, la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de común acuerdo con arreglo de cuota alimentaría y tenencia de la menor hija de la pareja proferida en Argentina. Encuentra la Corte que efectivamente existe tratado entre Colombia y Argentina sobre eficacia de sentencias extranjeras y que se ha cumplido con todos los requisitos de este procedimiento, por lo cual conceden la solicitud de la demanda. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio vincular de común acuerdo proferida en Argentina (…), resulta evidente que las decisiones judiciales o aquellas que tengan tal carácter, son susceptibles de generar efecto en el país, siempre y cuando reúnan las exigencias previstas en la norma precitada. Y, ciertamente, como allí mismo aparece previsto, la homologación reclamada, si bien deviene procedente, está condicionada ya a la existencia de la reciprocidad diplomática ora a la legislativa, (..) F.J DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Argentina/ORDEN PUBLICO-divorcio de común acuerdo con arreglo de alimentos y tenencia de hija Agrégase que las causas que condujeron al rompimiento del vínculo matrimonial, esto es, el mutuo acuerdo de los cónyuges alrededor de la separación por el lapso establecido en la legislación pertinente, según fue atestado en la providencia foránea, no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas, dado que en el país procede el divorcio por la misma causa, esto es, la separación de los consortes por tiempo superior a dos años, como así lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992. F. F RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia Ahora, evocando el tema objeto de estudio, pudo establecerse que entre la República de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar y la República de Colombia, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, concretamente, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, a la cual adhirieron las dos naciones. Tal atestación, con la documentación respectiva, aparece emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha convención, sin duda, para el presente caso, contempla la posibilidad de que la decisión judicial extranjera, prohijada por el juez argentino, sí puede surtir efectos en Colombia, pues, las exigencias que siguen, fueron cumplidas cabalmente. i) La sentencia objeto de homologación está ejecutoriada; además, no trasgredió el orden público nacional. ii) Igualmente, la vinculación y juzgamiento de quienes intervinieron en ese trámite, dado que lo fue de manera concertada, observó la plenitud de las formas del debido proceso. iii) El asunto decidido no está sometido a litispendencia o con respecto a el puede invocarse la cosa juzgada. iv) El tema vinculado a la sentencia extranjera no resulta ser del conocimiento exclusivo de los jueces colombianos o argentinos. |
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