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Jurisprudencia
Brasil

 

 

Divorcio

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29 junio 2010

Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla
Proceso: 11001-02-03-000-2008-00030-00
Decisión: Concede

Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de divorcio proferido en Brasil, de matrimonio civil contraído en ese mismo país, por un ciudadano brasileño y una de nacionalidad colombiana. La Sala al estudiar el caso, encontró probada la reciprocidad diplomática en virtud de tratado supranacional, ratificado por Colombia y Brasil.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil proferida en Brasil/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-la Convención interamericana sobre eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros fue aprobado por Colombia y ratificado por Brasil

Advierte la Sala que según la respuesta de la Cancillería de Colombia, no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre reconocimiento del de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países.

En la misma respuesta, dicho Ministerio señaló que ambos países adhirieron a la "Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros", firmada inicialmente en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Así, en Colombia tal normatividad fue aprobada mediante la Ley 16 de 1981, publicada en el Diario Oficial No 35711, y el Instrumento de Ratificación se depositó el 10 de septiembre de 1981. Por su parte, el mismo informe oficial de la Cancillería expuso que Brasil suscribió la aludida convención el 8 de mayo de 1979, depositó el Instrumento de Ratificación el 31 de agosto de 1995, y se encuentra vigente en ese país desde el 27 de noviembre de 1995.

Lo Anterior permite afirmar a la Corte que Colombia y Brasil se comprometieron al cumplimiento de las normas consagradas en el artículo 2º del referido pacto internacional, el cual establece que "las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiriere el articulo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde la sentencia deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución". Por otra parte el artículo 3º de la misma convención dispone que "Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado el cumplimiento a los inciso e) y f) del inciso anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada".

F.F.
Ley 16 de 1981.

ORDEN PUBLICO-divorcio decretado por común acuerdo de los cónyuges

Para la Corte, la sentencia es compatible con los principios y las leyes de orden público en Colombia, pues la normatividad de este país admite el divorcio por mutuo consentimiento, como establece el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-, norma que a su vez encuentra correspondencia con los artículos 1574 y s.s. del Código Civil Brasilero, que establece que "se dará la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges si están casados por más de un año y lo manifiestan ante el juez, siendo por él, debidamente, homologada la convención".

F.F.
art. 154 numeral 1o C.C.
art. 6 Ley 25 de 1992.

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