E x e q u á t u r

Jurisprudencia
C.C.I - Newark

 

 

Cámara de Comercio Internacional
C.C.I- con sede en Paris

19 diciembre 2011

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: 1100102030002008-01760-00
Decisión: Concede

 

Asunto: Se estudia por parte de la Sala la solicitud de exequátur de un laudo parcial, su addendum y otro final con su respectiva adición proferidos por un Tribunal de arbitramento internacional, por el cual se desato una controversia relacionada con un contrato de transporte celebrado por una compañía de origen alemán y una entidad del estado colombiano.

El mentado contrato fue celebrado en el mes de septiembre de 1991, con una duración de 30 años contados desde junio de 1992, sin embargo el acuerdo sufrió modificaciones; una en junio de 1997 y otra en marzo de 1999, en su contenido se pactó cláusula compromisoria. Posteriormente en el 2000 en desarrollo de una concesión la entidad estatal cedió el contrato a otra empresa advirtiendo que ambas responderían solidariamente de cualquier perjuicio que se causare por la ejecución; presentando en el año 2001 la compañía Alemana requerimiento arbitral debido a los incumplimientos en la ejecución del negocio el cual fue desatado sin que los interesados interpusieran en Francia petición de anulación.

Una vez, admitida la demanda se enteró al Procurador Delegado en lo Civil y a las contradictoras, quienes dieron contestación oponiéndose a las pretensiones, explicando entre otras cosas que, tales decisiones no satisfacían las exigencias de los artículos 693 y s.s. del C.P.C., ser inoponibles, versar sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso, oponerse a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público, ausencia de reciprocidad, ser los asuntos tratados de competencia exclusiva de los jueces colombianos, existir cosa juzgada y no darse cumplimiento con la debida citación y contradicción de los demandados, excepciones que fueron estudiadas una a una, sin que ninguna de ellas alcanzara la fuerza suficiente para impedir la concesión del exequátur, por lo tanto al corroborarse el cumplimiento de los requisitos y exigencias de ley para tal procedimiento la Sala accedió a la homologación.

EXEQUATUR-laudo arbitral sobre contrato de transportes proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París


Con el auge de la globalización y la apertura de los mercados, se ha hecho más palpable la necesidad de una seguridad jurídica en el campo internacional, de tal manera que las decisiones tomadas en un Estado, ya sea como consecuencia de haber acudido a los estrados judiciales o ante el agotamiento de la figura del arbitramento internacional, puedan ser oponibles en otro u otros, debiéndose surtir el trámite que para el efecto se contemple, conocido como exequátur.

Conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de "reciprocidad diplomática", esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto, acudiendo a la "reciprocidad legislativa", basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

F.F
Artículo 693 de C. P.C

F. J
Gaceta Judicial LXXX, pág. 464,
Gaceta Judicial CLI, pág. 69,
Gaceta Judicial CLVIII, pág. 78
Gaceta Judicial CLXXVI, pág. 309
Sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00499-00

LAUDO ARBITRAL sobre contrato de transporte proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Colombia y Francia son parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbítrales Extranjeras

El carácter foráneo de las providencias cuya homologación se persigue, "laudos arbitrales", y la ausencia de un convenio bilateral específico sobre la materia, le impone a la Corte analizar el asunto a la luz de las reglas consignadas en la "Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre "arbitramento comercial", el 10 de junio de 1958, aprobada por Colombia mediante la Ley 39 de 1990, la cual fue igualmente suscrita y ratificada por Francia.

F.F
Ley 39 de 1990

F.J
Sentencia de 20 de noviembre de 1992, G. J No. 2458
Sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 2007-01956-00

LAUDO ARBITRAL PARCIAL-poseen el carácter de decisiones jurisdiccionales donde el exequátur es procedente

En ese sentido, los tratadistas han señalado que "numerosas legislaciones se refieren a la posibilidad de que el tribunal emita laudos parciales. Los reglamentos de CCI, LCIA, UNCITRAL y AAA establecen la posibilidad de que los árbitros emitan los laudos parciales. La doctrina se refiere a esos laudos como laudos que son, por una parte, finales, no en cuanto ponen fin al arbitraje o a las funciones del tribunal sino porque terminan de manera definitiva una parte de las controversias que se han sometido a arbitraje quedando otras por resolver; y por la otra, parciales, en cuanto no resuelven la totalidad de las controversias ni terminan con la jurisdicción del tribunal. Un laudo parcial es entonces final con respecto a la controversia que resuelve, pero parcial respecto de la totalidad de las controversias sometidas a arbitraje" (ZULETA Eduardo. ¿Qué es una sentencia o laudo arbitral? El laudo final y el laudo interino. En: El Arbitraje Comercial Internacional. Estudio de la Convención de Nueva York en su 50° aniversario. Abeledo Perrot. Buenos Aires 2008. Pág. 61).

F.D
El Arbitraje Comercial Internacional. Estudio de la Convención de Nueva York en su 50° aniversario. Abeledo Perrot. Buenos Aires 2008. Pág. 61

ARBITRAMENTO INTERNACIONAL-necesidad del reconocimiento y ejecución de laudos

El arbitraje es entendido como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que pretende producir una decisión obligatoria y vinculante para las partes, quienes voluntariamente han decidido someter sus diferencias al escrutinio de terceros; el arbitramento internacional no es ajeno a ese espíritu, pues, una de sus características más importantes, es la de que sus laudos sean "reconocidos" y "ejecutados" en cualquier país, independientemente de la asimetría de los ordenamientos jurídicos internos de las naciones de origen y destino.

El "reconocimiento" tiene como propósito conferir al "laudo extranjero" el carácter de acto jurisdiccional válido y eficaz en el ordenamiento nacional en el cual se persigue su invocación como fuente de derecho y obligaciones, pues, una decisión que carezca del mismo, no representaría para las partes a las que concierne, compromiso alguno; la ejecución, por su parte, "consisten en el cumplimiento forzado de una sentencia o laudo extranjero previamente reconocido por el Estado…Si bien toda sentencia extranjera es susceptible de reconocimiento, la ejecución procede sólo respecto de aquellas que imponen la obligación de cumplir con determinada prestación" (TAWIL , Guido Santiago. Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Concepto y diferencias. En: El Arbitraje Comercial. Ob. Cit. Pág. 33).

Esos "reconocimiento" y "ejecución" de las determinaciones foráneas, apunta la propia convención de 1958 en su artículo III, deben hacerse "de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada".

En Colombia, el "reconocimiento" obedece a las reglas consignadas en los artículos 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil, mismas que atañen al trámite del exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, el cual exige, como reflejo de la garantía básica al debido proceso, el traslado de la solicitud a la "parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil", la primera por ser la llamada a responder, aún compulsivamente, por las condenas impuestas en la decisión respectiva, y el segundo por representar los intereses de la sociedad en general. Por su parte, la "ejecución", prevé el propio artículo 695 ibídem, corresponde a otro juez, el competente, "conforme a las reglas generales".

En otras palabras, dentro del "exequátur" se examina si la providencia extranjera cumple los presupuestos de reconocimiento de que trata el artículo III de la Convención, o si se configura alguna de las excepciones relacionadas, númerus clausus, en el canon V; mientras que en el proceso en el que se pretenda la ejecución, se analiza la idoneidad del título, y si el mismo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles frente al que se invoque como ejecutado, conforme lo exige el artículo 488 ejusdem.

F.F
Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 695 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil

F. D
TAWIL , Guido Santiago. Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Concepto y diferencias. En: El Arbitraje Comercial. Ob. Cit. Pág. 33

INOPONIBILIDAD-excepción no contemplada en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbítrales Extranjeras

Con base en lo exhaustivamente reglado por el citado Decreto, no se llama a duda que a este trámite especial fueron convocadas las eventuales afectadas con los laudos extranjeros, pues, se citó a la Nación-Ministerio del Transporte como responsable de la "totalidad de los procesos judiciales" en los que fue parte Ferrovías, y al INCO como cesionario del contrato de concesión de la red Férrea del Atlántico, materia del juicio arbitral.

Ahora bien, que la sentencia sea inoponible al referido Instituto, no es una circunstancia que se adecúe en las hipótesis de defensa enlistadas en el artículo V de la Convención de Nueva York, amén de que su examen, según lo anteriormente expuesto, corresponderá al eventual juez de la ejecución, por ser un aspecto propio del análisis del título ejecutivo.

En consecuencia, al no incluir la preceptiva internacional ese ataque como viable, el mismo está llamado al fracaso; conclusión que se reafirma al repasar el contenido del artículo 2° de la Ley 315 de 1996, el cual, frente a los arbitrajes internacionales, prioriza la aplicación de los tratados en desmedro de los cánones del procedimiento civil interno (...)

F.F
Artículo 11, 14 y 19Decreto 1791 de 26 de junio de 2003
Artículo 2° de la Ley 315 de 1996

COSA JUZGADA-excepción no contemplada en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbítrales Extranjeras

La defensa propuesta no está en el catálogo preciso del artículo V de la Convención, motivo suficiente para no contemplarla.

DERECHO REAL-características y clasificación/DERECHO PERSONAL- características y clasificación

Los derechos patrimoniales ordinariamente se distinguen en las categorías de reales y personales; esta clasificación atiende la forma en la que el ser humano aprovecha las cosas de las cuales obtiene utilidad: directamente la una, e indirectamente la otra.

El beneficio de la "cosa" se logra derechamente ejercitando un "derecho real", que de acuerdo con el artículo 665 del Código Civil, es el "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". Así definido, en el "derecho real" existe una relación directa entre el titular del derecho y la "cosa" en que se ejerce, y por ello los romanos proclamaban el "jus in re", "derecho en la cosa".

Cuando para satisfacer las necesidades no se pueden aprovechar las "cosas" de forma inmediata o "directa", los individuos tienen que recurrir a los "derechos personales" o "de crédito", que según la definición del texto 666 ibídem, "son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas". Dichos "derechos" se caracteriza, entonces, porque en ellos no hay una relación directa entre su titular y el bien, sino un vínculo jurídico de personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito detenta una relación indirecta con la "cosa", cuestión por la que los de la ciudad eterna hablaban de "jure ad rem".

Expuestos los mencionados rasgos, se advierte que la diferencia fundamental entre ellos consiste en que en los de "crédito" hay una relación de personas, en tanto que en los "reales" de sujeto y cosa; estos, además, se presentan en el sistema de númerus clausus, toda vez que como tales únicamente pueden reputarse los que de manera expresa señale la ley: dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca; aquellos, a su turno, no guardan restricción alguna, habida cuenta de que su creación está sometida al principio de la autonomía de la voluntad privada.

Por último, los "reales y personales" dan origen a las acciones de idéntico nombre; las primeras oponibles a todo el mundo y las últimas sólo contra el deudor o contra quien legítimamente lo representa.

F.F
Artículo 665 del Código Civil
Artículo 666 del Código Civil

CONTRATO DE TRANSPORTE-exequátur de laudo transporte proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París

Los laudos respecto de los cuales se pide su homologación, atañen al análisis y resolución de una acción contractual en la que, grosso modo, los demandantes deprecaron a los árbitros de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, que se declarara el incumplimiento por parte de las demandadas Ferrovías y Fenoco.
(...)
Así las cosas, resulta claro que con el trámite arbitral no se buscó la declaratoria de dominio u otro "derecho real" sobre un bien, y la sentencia no resolvió, directamente, sobre la propiedad, "usufructo", "uso o habitación", "servidumbres activas", "prenda e hipoteca", pues, la acción propuesta fue de naturaleza contractual, los litigantes que concurrieron al trámite resultaron ser, únicamente, los suscriptores o cesionarios del negocio jurídico en controversia, la pretensión se contrajo al incumplimiento de ese acuerdo de voluntades, y la resolución del caso se centró en los efectos, inter partes, a que daba lugar la infracción de las estipulaciones del correspondiente acuerdo.

ORDEN PUBLICO-la imposición de multas y el desconocimiento del silencio administrativo per se no implican su ccontradicción/MULTAS-impuestas en laudo arbitral/MULTAS-impuestas en laudo arbitral

Las órdenes impartidas por el Tribunal de Arbitramento, dentro de los laudos cuya validación aquí se depreca, se limitaron a aspectos propios del "contrato operacional para transporte privado", precaución que se advierte al leer el propio texto de la respectiva resolución (...)

Con ellas, entonces, no se desconocen los principios básicos o fundantes del ordenamiento jurídico patrio, advirtiéndose, por lo demás, que nada ilegal hay en la existencia de contratos para la explotación de bienes del Estado, pues, se recordará que esa modalidad negocial existía aún en el Decreto 222 de 1983, art. 16, normativa bajo la que se expidió el referido "contrato operacional para transporte privado".
(...)
En todo caso, de haberse presentado un desconocimiento de normas nacionales concernientes a multas y consecuencias del silencio administrativo, ello per se no implica ir en contra del orden público, porque eso se dará si "trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior", situación que no se da en este escenario.

Por ende, la contraposición debe ser de tal magnitud que no sea posible su ejecución en el ámbito nacional y no una simple disconformidad o exposición de desacuerdo del afectado, que conllevaría a una intromisión en los puntos que fueron materia de pronunciamiento, situación ajena a esta etapa en la cual no se puede debatir si el mismo fue justo o acorde con la normatividad existente, salvo cuando sea de orden público, sin que aparezca patentizada una violación flagrante a éstas, por cuanto las exposiciones se refieren a la figura del silencio administrativo negativo, en clara alusión a la estipulación nacional, cuando el fallo arbitral contempla es el reconocimiento de unos perjuicios ante el incumplimiento de los deberes contractuales, lo que las diferencia.

F.F
Artículos 16, 71 y 72 del Decreto 222 de 1983

F.J

Sentencia de 6 de agosto de 2004, exp. 11001-0203-000-2001-0190-01
Sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-0008-00
Sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 2007-01956

CONTRATO ESTATAL-no son del resorte exclusivo de los jueces de lo contencioso administrativo resultando válida la cláusula compromisoria

(...) las controversias dimanadas de los contratos estatales colombianos, no son del resorte exclusivo de sus jueces de lo contencioso administrativo, resultando por lo tanto válida la cláusula compromisoria que se suscriba para que árbitros extranjeros eluciden las disputas que se presenten entre los interesados.

Ahora bien, es cierto que la facultad de esos terceros no puede ser omnímoda, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, al concluir que "los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales"; pero, las disputas resueltas por la Corte Internacional de Arbitraje fueron de naturaleza contractual, como ya se explicó por esta Sala en líneas precedentes, a propósito de la excepción de "orden público".

F.J
Auto de la sección tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo, del 22 de abril de 2004, exp. 2003-00034-01
Sentencia de la Corte Constitucional C-1436 de 2000

F.F
Decreto 01 de 1.984, artículo 217
Ley 315 de 1.996
Artículo 2° de la citada Ley 315, Ley 39 de 1990

INDEBIDA NOTIFICACION-proceso de arbitramento internacional/DERECHO DE DEFENSA-derecho comparado

El literal b) del ordinal primero del canon V de la Convención de Nueva York de 1958, prevé que se "podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia", si "la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa". Este apartado se refiere, indudablemente, a una de las manifestaciones del "debido proceso": el derecho de contradicción, o de defensa, o a ser oído.

El acto procesal de la notificación, tiene como propósito que el demandado o convocado en cualquier proceso se entere de la existencia del mismo, y pueda, oportunamente, esgrimir los medios de defensa o estrategias procesales para el buen éxito de sus intereses; en torno a la forma de efectuar la citación, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que "no existe ningún requisito formal con carácter general", por lo que "debe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento".

Ahora bien, circunscrita la temática al derecho de defensa, también denominado "derecho a presentar su caso", la doctrina ha concordado en que el mismo significa o se traduce en que "las partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posición antes de que se dicte una decisión", sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representación del llamado, "siempre y cuando haya sido convocado regularmente".

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español ha acotado que "la indefensión se produce cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, viéndose con ello situada involuntariamente en una posición de desigualdad o viendo impedida la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate del desarrollo procesal"; aclarando, que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, así como por la técnica o estrategia procesal empleada".

F.J
Sentencias de 19 de diciembre de 1988 y 14 de junio de 1985, citadas en Guido S. Tawil, Eduardo Zuleta, ob, cit

DEBIDO PROCESO-garantías mínimas en proceso de arbitraje internacional

Como los estándares de la Convención de Nueva York son imprecisos, al momento de examinar el reconocimiento o ejecución de los laudos, las Cortes encargadas de los trámites de exequátur han optado, en muchas ocasiones, por efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su país; esto, sin ir a la particularidad de las reglas, sino a las garantías fundamentales del procedimiento.

Las garantías mínimas que se deben ofrecer en cualquier actuación que se surta en Colombia, se explicitan, naturalmente, en la jurisprudencia sobre derechos fundamentales; la sentencia C-641 de 2002, por ejemplo, indica que "entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra".


F.F
Artículo 29 de la Constitución Política

F.J
Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 13 de agosto de 2002

PERSONA JURIDICA-estar representada por su liquidador no se constituye en óbice para ejercer su derecho de contradicción

Ahora bien, la simple circunstancia de estar una persona jurídica representada por su liquidador, no se constituye en óbice para ejercer su derecho de contradicción, más aún cuando, en el caso colombiano, el Decreto 254 de 2000 prescribe que "el liquidador de las entidades en liquidación, como representante legal, debe continuar atendiendo los procesos judiciales, hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios".

F.F
Decreto 254 de 2000


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