CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2808-2018

Radicación n.° 69550

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONARDO BECERRA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra AYUDA PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre este y Ayuda Profesional Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios. Asimismo, que Pimpollo S.A.S. es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones de la empleadora, teniendo en cuenta que le prestó servicios a esta última como empleado en misión; que existió culpa de las accionadas en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y su posterior despido con ocasión de su discapacidad, y que la labor para la cual fue contratado aún se encuentra vigente.


En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de los salarios y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios materiales y morales con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2011 y el despido, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 14 de agosto de 1990; que laboró para Pimpollo S.A. hoy S.A.S. como empleado en misión a través de la empresa de servicios temporales Ayuda Profesional Ltda., desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012 en el cargo de auxiliar de logística y del 11 de abril al 25 de octubre de 2012, en el de oficios varios; que devengó un salario básico de $566.700 y promedio de $800.000 mensuales; que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de junio de 2011 y el 23 de octubre de 2012 en las instalaciones de la primera de las empresas mencionadas; que la Administradora de Riesgos Profesionales Sura le determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.25%; porcentaje que la Junta Regional de Calificación elevó a un 11.55%, y que las lesiones causadas le ocasionaron perjuicios materiales y morales, por valor de $20.000.000 y $50.000.000, respectivamente.


Afirmó que las demandadas no le suministraron los elementos de trabajo necesarios para cumplir con las funciones asignadas, ni lo capacitaron para la realización de sus funciones; que el 25 de octubre de 2012 la empresa de servicios temporales dio por terminado su contrato laboral con fundamento en la culminación de la obra o labor; que el 31 de octubre de 2012 la ARL le canceló una indemnización por valor de $4.801.732 por incapacidad permanente parcial; que el 19 de noviembre del mismo año celebró una conciliación con las convocadas al proceso, ante el Ministerio de Trabajo, en la que pactó que la empresa de servicios temporales se encontraba a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales y que estaba de acuerdo con la suma cancelada por la ARL por su incapacidad permanente parcial.


Finalmente, sostuvo que el 2 de enero de «2012» solicitó a las accionadas el reintegro, petición que le fue negada (f.° 2 a 15 y 72 a 89).


Al dar respuesta a la demanda, Pimpollo S.A.S. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que lo soportan, aceptó la vinculación del actor como trabajador en misión, el cargo que desempeñó, el extremo inicial de la relación, la posterior vinculación en oficios varios, la fecha de terminación del contrato, la ocurrencia de los accidentes de trabajo pero aclaró que aquellos tuvieron lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, la pérdida de capacidad laboral, el valor reconocido por incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada entre las partes, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la «genérica» (f. ° 126 a 132).


En escrito separado, llamó en garantía a Ayuda Profesional Ltda., petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 28 de octubre de 2013 (f.º 107 a 143).


Dicha codemandada y llamada en garantía, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las súplicas del promotor del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó los relacionados con la vinculación del demandante como trabajador en misión, los cargos que desempeñó, la ocurrencia de los accidentes de trabajo «por culpa exclusiva de la víctima», la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la terminación del contrato por culminación de la obra para la que fue contratado, el valor reconocido por concepto de incapacidad permanente parcial, la conciliación celebrada, la solicitud de reintegro y su respuesta negativa. Como medios exceptivos de fondo propuso los de cumplimiento a cabalidad de la normativa laboral, pago, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.º 237 a 248).


En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios con Pimpollo S.A.S., cuyo objeto fue suministrar servicios temporales y aclaró que cuando se trata de trabajadores en misión, quien debe responder por las obligaciones laborales es la empresa temporal como verdadera empleadora, pero, si se trata de temas concernientes a la salud ocupacional, únicamente está obligado en la medida en que, se cumplan las directrices dadas por la empresa usuaria (f. º 262 a 270).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 28 de abril de 2014, resolvió (f. ° 361 a 363 cd. nº2):


PRIMERO: DECLARAR que entre LEONARDO BECERRA y AYUDA PROFESIONAL LTDA, existieron dos contratos de trabajo desde el 17 de marzo de 2011 al 20 de marzo de 2012, y posteriormente del 11 de abril de 2012 al 25 de octubre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.


TERCERO: DECLARAR que AYUDA PROFESIONAL LTDA, es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que padeció su trabajador LEONARDO BECERRA, ocurrido el 18 de junio de 2011.


CUARTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a LEONARDO BECERRA la suma de (…) ($174.925.520.83), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a AYUDA PROFESIONAL LTDA. a pagar a LEONARDO BECERRA el equivalente a ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo padecido.


SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas aquí expuestas, a PIMPOLLO S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEPTIMO (sic): ABSOLVER a AYUDA PROFESIONAL LTDA. de los restantes cargos formulados en su contra por el demandante.


OCTAVO: ABSOLVER a PIMPOLLO S.A.S. de los restantes cargos formulados en su contra (…).


NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AYUDA PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S. (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo impugnado, modificó la providencia del a quo en cuanto al monto de las condenas por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro que cuantificó en $17.114.806.98, confirmó en lo demás e impuso costas al actor (f.° 372 a 373 del C. del Tribunal CD. Nº 3).


Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico principal se contraía a determinar si el a quo incurrió en los dislates probatorios denunciados, esto es, (i) desconocer la existencia de un contrato realidad con la demandada Pimpollo S.A.S., y (ii) no dar por acreditada la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de limitación física.


Y, como controversia residual, indicó que debía analizar si Ayuda Profesional Ltda., como obligado principal y la empresa usuaria como solidaria, eran responsables a título de culpa, por el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 18 de junio del 2011 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11.55%.


Para ello, tuvo como hechos aceptados por las partes y, por tanto, excluidos del debate los siguientes: (i) la suscripción de dos contratos de trabajo entre el demandante y Ayuda Profesional Ltda., para prestar sus servicios misionales en Pimpollo S.A.S., el primero de ellos desde el 17 mayo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012, como auxiliar logístico; (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 18 de junio del 2011 al servicio de la citada sociedad, y (iii) la pérdida de la capacidad laboral del 11.55%.


A continuación, advirtió que el promotor del litigio no solicitó la declaratoria de un contrato realidad con Pimpollo S.A.S. sino su solidaridad en la imposición de las condenas y, en tal sentido, la alegación se constituía en un hecho nuevo no susceptible de estudio en la segunda instancia. Asimismo, consideró que el trabajador no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por estado de limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, porque no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios, esto es, una pérdida de la capacidad laboral calificada igual o superior al 15%.


Así, procedió a estudiar de forma conjunta la alzada propuesta por las demandadas dada su similitud, y adujo que eran responsables a título de culpa, en el accidente de trabajo del actor ocurrido el 18 de junio del 2011, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 11.58%, por incumplir con las normas y procedimientos de salud ocupacional y seguridad industrial, obligaciones que –afirmó- eran propias del empleador y de la empresa usuaria y, en tal medida, era procedente el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales.


Lo anterior, dado que la simple inobservancia en la diligencia que debe desplegar el empleador en la administración de sus propios negocios y en sus deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, era prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del infortunio.


Respecto de la exposición del trabajador al riesgo, afirmó que si bien en el sub judice este no fue creado por el directo empleador sino por un tercero, es decir, la empresa usuaria, ambas demandadas corrían con la obligación legal de contrarrestar los factores de riesgo ocupacional a los que expuso al trabajador en el servicio, tal y como lo dispone los artículos 10 y 11 de la Resolución n.° 1530 de 1996 del Ministerio del Trabajo.


Después de analizar los testimonios y documentos, concluyó que Ayuda Profesional Ltda. y Pimpollo S.A.S., faltaron a la diligencia y cuidado como empleador y empresa usuaria, respectivamente, en la prevención, control y manejo de los riesgos ocupacionales del trabajador. Asimismo, adujo que la responsabilidad subjetiva de las convocadas no se subrogaba en la ARL, pues era en aquellas en quienes recaía la «obligación de medio».


En cuanto a la tasación de los perjuicios que los accionados calificaron de «excesivos y alejados del orden lógico», porque se tasaron por un salario superior –Pimpollo S.A.S.- y, por cuanto para su cálculo se aplicó el 100% de la pérdida de capacidad laboral, cuando el calificado era el 11.55% -Ayuda Profesional Ltda.- «encontró que el desatino (…) radicó en la forma cómo se aplicó la fórmula actuarial utilizada para calcular la renta ponderada, y en ese sentido, las alegaciones de segunda instancia, se insiste, fueron bien planteadas, porque debió orientarse a reparar los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad laboral exclusivamente atendiendo el siguiente patrón actuarial R=(SV+25%)C * pérdida de capacidad laboral (11.55%)».


En vista de lo anterior, modificó la condena impartida por concepto de indemnización plena de perjuicios, en su modalidad de daño material correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro en $1.764.962 y $15.342.844, respectivamente, para un total de $17.114.806, y confirmó en lo demás.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el promotor del litigio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica por parte de las demandadas. La Sala los resolverá de forma conjunta en tanto atacan idénticas normas y se valen de la misma argumentación.



V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 66, y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8° de la Ley 153 de 1887; 1º, 2o, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3º, 4º, 16, 23, 56, 57 - numerales 1º y 2°-; y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículo 21, literales c, d y g, 56 del de Decreto 1295 de 1994, los artículos 1, 2, 4, 5, 10, numerales 1,3, 8, 10 ,11 y 12, artículo 11, numerales 1, 2, 5, 12 y 18, literal c) de la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, artículo 24, literal a) y 30, literal b del Decreto 614 de 1984, numerales 3, 6.3 y 6.6 de la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales, artículos 2, literales c), d), f) y g), 170, 176 y 177 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 84, literales b), c), d) y g), artículo 122, artículo 123 y artículo 125 de la Ley 9 de 1979, y artículo 10, numeral 3.1 de la Resolución 3673 de 2008».


Para su demostración señala que el Tribunal desatendió los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 66 y 66A del Estatuto Procesal Laboral, «que consagran el principio de congruencia», y aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula lo referente a las facultades extra y ultra petita, por cuanto dicha norma está consagrada a favor del trabajador, y quien puede hacer uso de aquella es el juez laboral en primera y única instancia, lo cual –afirma- lo llevó a cometer «el yerro jurídico» que endilga, al reliquidar las condenas impuestas por el juez de primera instancia.


Aduce que en el recurso de apelación, Pimpollo S.A.S. controvirtió que: (i) no debió existir condena en tanto la ocurrencia de los accidentes de trabajo se dieron por culpa exclusiva del trabajador; (ii) los testigos no demostraron los perjuicios morales causados al demandante; (iii) la pérdida de la capacidad laboral del actor no lo dejó en estado de debilidad manifiesta, ni le impidió trabajar, y (iv) se presume que el trabajador labora actualmente.


Por su parte, la alzada de Ayuda Profesional Ltda., se encaminó a solicitar la absolución de la condena, y que la impuesta por el a quo es exorbitante, pues se calculó como si «hubiera muerto el trabajador o estuviera totalmente discapacitado».

Asevera que, no obstante lo anterior, el Tribunal indicó que si bien las entidades sustentaron la alzada con un argumento equivocado, lo cierto es que encontró un desatino consistente en la incorrecta aplicación de la fórmula para liquidar los perjuicios, «y fundamentó esta tesis en los alegatos expuestos por las demandadas en segunda instancia».


Resalta que los jueces laborales, están obligados a dictar sentencias «congruentes, salvo que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello tal cual acontece en materia laboral con la facultad de fallar extra o ultra petita» (art. 50 del CPL y de la SS) concedida solamente a los jueces de única y primera instancia y no al de segundo grado, «menos a favor (sic) de la parte más débil en la relación laboral».


Afirma que «la congruencia» es una regla general que orienta la decisión que adopta el juez, en tanto impone la obligación de «estructurar la sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en la sustentación del recurso, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados de esta».


Indica que el referido postulado establecido en el artículo 305 del Código Procesal Civil se aplica al rito laboral por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, y consiste en que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».


Manifiesta que lo anterior, significa que el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas elevadas en el escrito inicial, así como los argumentos expuestos en su contestación, y que la circunstancia de que la ley faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no significa que pueda pronunciarse por fuera de los «hechos básicos materia del debate» a los cuales está sometido. En sustento trae apartes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010. rad. 33866, CSJ SL, 9 jun. 2009. rad. 34118, y CSJ SL, 2 feb. 2010. rad. 36749.


Finalmente, aclara que el ad quem infringió por violación medio las normas procesales acusadas, entre ellas las que regulan el tema de «la congruencia y las facultades de fallar extra o ultra petita» y, por tanto, transgredió los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica.


VI.CARGO SEGUNDO


Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas acusadas en el cargo precedente.


Así mismo, la sustentación refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente.


VII.OPOSICIÓN DE AYUDA PROFESIONAL LTDA.


Aduce que la demanda de casación contiene las siguientes falencias técnicas: (i) acusa las mismas disposiciones como aplicadas indebidamente y no aplicadas lo cual es desacertado; (ii) mezcla aspectos jurídicos y fácticos; (iii) no señala el error en que incurrió el Tribunal; (iv) el recurrente en realidad censura la violación del principio de la non reformatio in pejus, que no se transgredió porque la decisión de segundo grado fue apelada -por todas las partes- y, sin embargo, ataca la sentencia por la causal primera de casación, y (v) en el alcance de la impugnación no le indica a la Corte qué pretende en sede extraordinaria ni tampoco en sede de instancia


Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, expone que las facultades ultra y extra petita «sólo (sic) se encuentran concedidas al sentenciador de única y primer grado, es preciso traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 662 del 12 de noviembre de 1998, citada al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.”», y que el Tribunal se encontraba habilitado para «revisar la providencia, y en especial, lo sustentado por las demandadas en cuestionar la suma exorbitante a que fueron condenadas por indemnización plena de perjuicios en lo concerniente a lucro cesante consolidado y futuro, ya que al trabajador solo le fue dada una pérdida de capacidad laboral del 11.55%».


VIII.OPOSICIÓN DE PIMPOLLO S.A.S.


Afirma que el recurso extraordinario tiene falencias técnicas, pues pese a que en el primer cargo acusa la aplicación indebida del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en su desarrollo argumenta que el Tribunal no aplicó dicho precepto, lo que es suficiente para el rechazo de la acusación porque la infracción directa de un precepto es antagónica a su aplicación indebida. Igualmente, en el segundo ataque le atribuye a la sentencia impugnada la violación por la vía directa de la misma disposición, pero a través de la falta de aplicación.


Y en cuanto al fondo del asunto indica que se equivoca de manera grave el recurrente al considerar que el juez colegiado no aplicó los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque, precisamente, fue en virtud de dichos preceptos jurídicos que determinó que los ataques dirigidos tardíamente en el recurso de apelación eran aspectos nuevos y que, en consecuencia, no podían ser analizados al desatar la alzada.


Respecto de la acusación consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resalta que el juez de segundo grado, en acatamiento del recurso de apelación de las convocadas a juicio, redujo el monto de la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro de $174.925.520,83 a $17.114.806,98, después de considerar que la fórmula empleada por el a quo para calcular dichos conceptos fue mal aplicada y que frente a la tasación de los perjuicios, los recurrentes indicaron que la condena fue excesiva y alejada del orden lógico, lo que no implica transgresión alguna del principio de consonancia -si era lo que se quería atacar-, pues es claro que lo atinente a la liquidación de los perjuicios materiales fue apelado por parte de las demandadas.

IX.CONSIDERACIONES


Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley.


- Principio de consonancia


Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».


Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.


Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.


Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).


Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».


En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.


Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.


-Principio de congruencia


Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que:


La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.


No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.


Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.


En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.


Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.


Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.


Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).


Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.


Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que:


(…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.


En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».



Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.


A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.


Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).


-Facultades extra o ultra petita


El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».


Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.


Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.


-Principio de la no reforma en perjuicio


Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.


Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.


Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).


Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017).


Claros los anteriores conceptos procede la Sala a dar respuesta a los reparos expuestos en la oposición, para advertir que el recurrente no enfila su acusación por la causal segunda de casación -non reformatio in pejus- como lo afirma la réplica-, sino a la primera -por extra limitación del principio de consonancia-, en tanto consideró que el juzgador atacado modificó la condena referida a la indemnización de perjuicios materiales pese a que no fue motivo de inconformidad por ninguna de las partes que apelaron.


Tampoco se acepta la oposición consistente en que, se equivoca el impugnante al acudir a la falta de aplicación y aplicación indebida de una misma disposición, esto es, el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues como es sabido las normas instrumentales como lo es dicha preceptiva, solo pueden ser acusadas en casación como violación medio de normas sustanciales, tal como lo propuso la censura en la exposición de sus cargos al señalar que: «el ad quem infringió por violación medio las normas procesales acusadas, entre ellas las que regulan el tema de la congruencia y las facultades de fallar extra o ultra petita y, por tanto, trasgredió los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica».


Ahora, si se obviara tal circunstancia –que se trata de una disposición procesal- es posible acusar ambas modalidades de violación respecto de una misma normativa, pero a través de diferentes cargos, como en efecto lo hizo el recurrente.


El alcance de la impugnación es completo, pues el censor le dice a la Corte qué hacer en sede extraordinaria – casar totalmente la sentencia impugnada- y qué, en sede de instancia -confirmar la del a quo y acceder a las pretensiones elevadas en el escrito inicial-.


Menos aún se equivoca el impugnante al dirigir su acusación por la vía directa, pues el hecho de que aluda al principio de consonancia y este lleve al estudio de piezas procesales como la demanda, el recurso de alzada y el fallo de segundo grado, no significa que esté mal formulada o que haga una indebida mezcla de aspectos jurídicos y fácticos, en la medida que le endilga al ad quem un error jurídico, cuando -a su juicio- desconoció por exceso dicho postulado, al modificar la condena impuesta por perjuicios materiales pese a que –refiere- no fue un tema de debate en los recursos de alzada interpuestos. Dicho en otros términos, es un aspecto que involucra una discusión jurídica relacionada con los límites que, en virtud del principio de consonancia, le son impuestos al juez de segunda instancia.


Sobre el particular, vale recordar que el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.


Superado lo anterior, y para resolver el asunto puesto a consideración de la Corte en sede de casación -sin desconocer la vía de ataque escogida-, es menester revisar previa y necesariamente el contenido de la decisión del juzgado y el alcance de los recursos de alzada de las demandadas, en orden a determinar si el Colegiado al modificar la condena de indemnización de perjuicios desconoció el principio de consonancia y, en caso afirmativo, si ello significó que aquel se arrogara facultades ultra y extra petita propias del juez de única y de primera instancia.


En ese contexto, la alzada propuesta por Pimpollo S.A.S. se contrajo a obtener su absolución, en tanto consideró que los accidentes ocurridos al actor se dieron por culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, discutió la no solidaridad en el pago de las condenas, pues reseñó que quien debía asumir su pago era Ayuda Profesional Ltda.


Frente al reconocimiento de perjuicios morales y materiales, adujo que no había lugar a su imposición, en tanto veló por la integridad física del actor mientras prestó sus servicios; que la ARL le canceló la incapacidad permanente parcial, y que sus lesiones no le generaron consecuencias graves que le impidieran laborar, razón por la que consideró que no había lugar a imponer tal condena «y menos aún (…) con tan elevada suma» (resaltado fuera del texto original).


Agregó que «calcular un lucro cesante sobre el total del salario que él devengaba es contravía a todo principio de realidad y sobre todo a toda justicia, teniendo en cuenta que el señor, posiblemente ya se encuentre trabajando, y asimismo, en el que caso en el que trabaje, va a recibir lo mismo que recibía o un dinero más, o incluso superior al que ya estaba recibiendo cuando trabajaba, con ayuda profesional. Por ende, la condena impuesta, no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad, ni siquiera evita que el actor ejerza sus funciones normales, él puede trabajar y lo puede hacer sin ningún tipo de restricción, tal y como quedó probado, pues en ningún momento le fueron dadas al actor, restricciones médicas, o recomendaciones siquiera».


Por su parte, Ayuda Profesional, también acudió a la figura de la culpa exclusiva de la víctima a fin de solicitar su absolución, le arrogó al a quo un sesgo en la valoración de la prueba testimonial y respecto a la condena por lucro cesante futuro señaló:


Tampoco entiendo, cómo su señoría hace una condena exorbitante de $156.886.000, y con todo respeto lo digo, como si la persona hubiere fallecido. Además, la administradora de riesgos laborales, de conformidad con el porcentaje de invalidez que se le dio que fue el 11.55%, respondió por dicho monto, entonces no se entiende de dónde sale esa suma tan exorbitante, para condenar a la empresa Ayuda Profesional como la usuaria, como si el trabajador se encontrara totalmente discapacitado. Entre los considerandos y la parte resolutiva, con todo respeto señor juez, es totalmente incongruente, porque en ningún momento aquí se demostró por parte del demandante los perjuicios que sufrió, de (sic) que el señor no siguiera trabajando, si el señor demandante sigue trabajando, sigue prestando un servicio, muestra de ello es que cuando ocurre el primer accidente, que fue el 18 de junio del 2011 y una vez cumplidas sus incapacidades, él vuelve y se vincula mediante otro contrato al servicio de la usuaria, o sea no estaba discapacitado, no tenía absolutamente nada diferente a la calificación que se le dio, para que se fije de esa manera exorbitante que, verdaderamente, no consulta el espíritu de justicia ni económico que debe imperar en un fallo» (resaltado fuera del texto).


Al estudiar tales inconformidades, el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el a quo y, modificó la relativa a la indemnización plena de perjuicios, al considerar que se aplicó erradamente la fórmula actuarial utilizada para calcular la renta ponderada, en tanto esta se debió orientar a reparar los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad laboral exclusivamente -tal y como lo adujeron los recurrentes-, atendiendo al siguiente patrón actuarial R=(SV+25%)C*11.55%, pues consideró: «en este asunto lo que se debe indemnizar, se insiste, es la pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor, respecto a un individuo en su entorno social que goza el 100% de su capacidad». Añadió que «en efecto, como lo alegó en la segunda instancia, aplicó un 100% de la pérdida de capacidad laboral, cuando solo era del 11.55%; sin embargo, multiplicó también el 11.55%».


De lo anterior, se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada, como quiera que los apelantes sí discutieron el monto de la indemnización dispuesta por el juez de primera instancia por encontrarla excesiva y calcularse «como si el actor hubiere fallecido».


En tal dirección, el ad quem quedó plenamente facultado para efectuar una revisión sobre tal aspecto y, en consecuencia, ordenar la modificación del fallo del a quo en punto a la correspondiente condena.


Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.


Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial.


Desde esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (SL3210-2016).


Por lo visto, tampoco es viable predicar la vulneración de las facultades extra o ultra petita, como lo aduce la censura, pues el juzgador atacado no actuó por fuera de lo pedido, discutido o probado en el proceso, ni tampoco más allá de lo solicitado y, en tal medida, dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural, y su contestación, esto es, dentro del marco trazado por las partes en conflicto.


En consecuencia, el cargo es infundado.


Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.


XI. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2014, en el proceso que LEONARDO BECERRA DÍAZ adelanta contra AYUDA PROFESIONAL LTDA. y PIMPOLLO S.A.S.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala




GERARDO BOTERO ZULUAGA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN