RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL16884-2016

Radicación n.° 40272

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores WILSON JOSÉ AMAYA GUTIÉRREZ, BALENTÍN ANDRADE TOVAR, ONERIO DE JESÚS BARRERA GÓMEZ, SANDRO JOSÉ BETANCOURT CRESPO, LUIS EDUARDO CAICEDO, ULFRÁM CAMPO CANTILLO, DIEGO LEÓN CÁRDENAS BEDOYA, JHON FLÓREZ AYALA, JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDIA, GABRIEL GODOY ALMANZA, CIRO HERNANDO HAAD CARREÑO, FELIPE ADRIANO HERAZO PAYARES, RAMÓN ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ, ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ y LUIS ALFONSO LOZANO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, entre otros, los recurrentes contra la REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes en casación presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Refinería del Nare S.A. en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de la cesantía y de sus intereses, junto con la indexación de las sumas debidas.


Señalaron, con tales fines, que le prestan sus servicios a la sociedad demandada, en los siguientes términos:

WILSON JOSÉ AMAYA GUTIÉRREZ. Desde el 21 de octubre de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


BALENTÍN ANDRADE TOVAR. Desde el 12 de noviembre de 1998, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


ONERIO DE JESÚS BARRERA GÓMEZ. Desde el 11 de octubre de 1999, con un salario igual a $533.280.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


SANDRO JOSÉ BETANCOURT CRESPO. Desde el 20 de agosto de 2002, con un salario igual a $686.664.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.


LUIS EDUARDO CAICEDO. Desde el 24 de mayo de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


ULFRÁM CAMPO CANTILLO. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.710.915.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


DIEGO LEÓN CÁRDENAS BEDOYA. Desde el 14 de octubre de 1999, con un salario igual a $414.744.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


JHON FLOREZ AYALA. Desde el 5 de noviembre de 1996, con un salario igual a $952.248.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDIA. Desde el 1 de octubre de 1999, con un salario igual a $1.210.000.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


GABRIEL GODOY ALMANZA. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.762.512.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


CIRO HERNANDO HAAD CARREÑO. Desde el 1 de febrero de 2002, con un salario igual a $2.710.915.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


FELIPE ADRIANO HERAZO PAYARES. Desde el 7 de octubre de 2003, con un salario igual a $1.000.000.oo y en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido.


RAMÓN ANTONIO LONDOÑO GÓMEZ. Desde el 17 de octubre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


ALFONSO LÓPEZ GUTIÉRREZ. Desde el 12 de noviembre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


LUIS ALFONSO LOZANO SALAMANCA. Desde el 12 de noviembre de 1996, con un salario igual a $622.776.oo y en ejercicio de un contrato por duración de la obra o labor determinada.


Igualmente, que la demandada no les ha cancelado los salarios y prestaciones sociales debidos, conforme a varias certificaciones que adjuntan.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los demandantes le prestaban sus servicios, con algunas precisiones en torno a los cargos desempeñados y los extremos planteados, así como que les adeudaba varios salarios, cesantía y prestaciones sociales, certificados de buena fe, con el fin de que hicieran parte del proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades. Arguyó que la indemnización pretendida no resultaba procedente, porque había actuado ceñida a los postulados de la buena fe, y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de julio de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal precisó que su estudio estaría limitado:


única y exclusivamente al tema de la indemnización moratoria por el incumplimiento de la demandada en consignar el auxilio de la cesantía del trabajador al fondo respectivo, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como, por el no pago de los intereses a las cesantías, pues a estos temas se circunscribe la controversia objeto del presente proceso.


Asimismo, para entrar en materia, recordó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, había determinado que:


la sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo (sic) cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, sí resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más (sic) no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.


Dicho ello, resaltó que la sociedad demandada se había sometido a un trámite de reactivación empresarial desde el 26 de agosto de 2003 y, luego de ello, se había dado inicio a un proceso de liquidación obligatoria, cuya inscripción se había realizado el 23 de mayo de 2006, de acuerdo con el certificado de existencia y representación obrante a folios 238 y 239 del expediente. Asimismo que, de acuerdo con varias certificaciones emitidas por el liquidador, a los demandantes se les adeudaba efectivamente el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.


Con fundamento en lo anterior, sostuvo:


Conforme a la documental anteriormente referida, el auxilio de la cesantía que adeuda la empresa demandada a los aquí accionantes, corresponde a créditos laborales generados con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad, previsto en la Ley 550 de 1999, situación ésta que conlleva a inferir, la ausencia de mala fe por parte de la empresa en la cancelación de los distintos créditos que se le adeudan a los actores, pues el pago de tales pasivos laborales deben sujetarse al trámite del proceso de liquidación y por ende no puede imputársele al empleador en este caso concreto, una actitud caprichosa o negligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus trabajadores.


En consecuencia, examinada la conducta de la sociedad empleadora, la Sala encuentra que la misma no estuvo revestida de mala fe en el pago de los créditos laborales adeudados, pues ante la crisis económica por la que está atravesando, se valió de los mecanismos legales que le permiten efectuar acuerdos con sus acreedores para solucionarles sus distintas acreencias. De ahí que no logre inferirse, una actitud del empleador tendiente a defraudar los intereses de los trabajadores, pues la situación financiera por la que estaba pasando y el proceso de liquidación, le impedía cancelar sus deudas en las oportunidades establecidas en la ley.


En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta Sala el 4 de agosto de 2004, de la cual no identificó el número de radicación, y consideró que los razonamientos allí expuestos, en torno a la buena fe de una entidad por el inicio de un concordato preventivo, eran predicables del caso en estudio, en el que se había evidenciado un proceso de liquidación obligatoria de la sociedad.


Por último, explicó que la falta de pago de los intereses de la cesantía no generaba la sanción pedida en la demanda sino otra, establecida en la Ley 52 de 1975, que no había sido pretendida en el proceso y que, de cualquier manera, no procedía por no haberse probado la mala fe del empleador al omitir su pago.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal, respecto de quienes tuvieron interés jurídico suficiente, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución decretada en primera instancia sobre la pretensión de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y le otorgue prosperidad a la referida súplica.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en las modalidades de “interpretación errónea” del literal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de “aplicación indebida” de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 artículos 1 al 79, y Ley 222 de 1995 artículos 89 y 150 y ss.»


En desarrollo del cargo, el censor aclara que su acusación está encaminada por la vía directa, por interpretación errónea, en virtud de que el Tribunal acogió una postura jurisprudencial emanada de esta sala de la Corte, para concluir que a las empresas en liquidación o concordato preventivo no es posible imponerles una sanción moratoria. Asimismo que, por esa misma razón, no controvierte las premisas fácticas asentadas por el Tribunal, tales como que la demandada no consignó oportunamente la cesantía de los recurrentes en casación de los años 2003 a 2006 y que se sometió a un trámite de restructuración el 26 de agosto de 2003 y, luego, a un proceso de liquidación obligatoria el 23 de mayo de 2006.


Con fundamento en lo anterior, explica que su reproche está relacionado, de manera precisa, con el alcance que le dio el Tribunal a la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2004, de la cual no se precisa radicación, pues los supuestos fácticos allí evaluados eran diferentes a los analizados en este proceso, ya que en aquella ocasión se había estudiado una imposición automática de la indemnización moratoria a una empresa en «…concordato preventivo…», diferente de la «…reestructuración económica…»


En esa dirección, indica que el Tribunal generalizó la regla con arreglo a la cual cuando una empresa esté avocada a una situación económica complicada, de manera que llegue al concordato o a la reestructuración, «…hay inexistencia de mala fe para efectos de la indemnización moratoria…» Dice que ello representa una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y una aplicación indebida de la Ley 550 de 1999.


Para justificar su reflexión, aduce que esta Sala de la Corte, en jurisprudencia posterior, ha explicado que «…la circunstancia de iliquidez no es indicativa necesariamente de la buena fe patronal y por tanto de la ausencia de mala fe, en el caso de incumplimiento de obligaciones laborales…», de lo cual es un ejemplo la sentencia del 5 de octubre de 2005, rad. 25456. Agrega que la liquidación obligatoria de una empresa no está contemplada legalmente como eximente de la indemnización moratoria y que «…cabe la posibilidad de que una empresa en liquidación actúe de mala fe para evadir el pago de las obligaciones así exista un acuerdo de reestructuración empresarial.» Subraya, en tal sentido, que para que la reestructuración pueda constituir una justificación para la exclusión de la indemnización moratoria:


debe ir acompañada de razones que le impiden dentro de ese trámite cumplir con sus obligaciones, ya que no basta sólo con aducir un estado de reestructuración para prolongar en el tiempo la no cancelación de los créditos laborales, sin ninguna consecuencia, cuando es sabido que esta clase de créditos tienen prelación sobre cualquier otro acreedor.


Por último, sostiene que el Tribunal también incurrió en un error jurídico al estimar que la pretensión de pago de la indemnización por mora en la consignación de la cesantía discutida debía sujetarse al trámite de liquidación de la empresa, pues esa pretensión representa un derecho litigioso, cuya definición no es de competencia de la Superintendencia de Sociedades, ya que, entre otras, dicha entidad no puede definir si la demandada actuó de buena o mala fe.


RÉPLICA


Estima que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, pues entendió correctamente que la indemnización moratoria pedida en la demanda dependía de la conducta del deudor y asumió que la demandada había actuado de buena fe, al buscar mecanismos para cancelar las acreencias de los trabajadores demandantes y al estar en imposibilidad física y jurídica de cumplir con ello, debido a su situación económica y a los acuerdos del proceso de reestructuración.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una:


VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “aplicación indebida” del literal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 artículos 1 al 79, y Ley 222 de 1995 artículos 89 y 150 y ss, y en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.


Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia que la demandada se encuentre en un trámite de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, conduce a que haya actuado de buena fe al omitir la consignación de las cesantías anuales de los demandantes causadas para los años 2001 a 2006.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de restructuración establecido en la Ley 550 de 1999, justificaba la conducta de la empresa o la excusaba para no haber cancelado o consignado oportunamente las cesantías adeudadas a los demandantes desde el año 2001 y siguientes.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 24 de julio de 2003 cuando la demandada solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la aceptación de la promoción de un acuerdo de restructuración, venía incumpliendo con los demandantes con sus acreencias laborales, entre ellas las cesantías de los años 2001 y 2002.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha que se inició el trámite de restructuración de la demandada el 21 de agosto de 2003, no ha consignado las cesantías de los demandantes en algún fondo o pagado directamente a los actores, por ser créditos de primer orden.


5.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que inició el trámite de restructuración de la demanda (sic) el 21 de agosto de 2003 y el auto notificado el 5 de mayo de 2005 por la Superintendencia de Sociedades cuando entró en liquidación obligatoria, la demandada cuenta con un activo al 31 de diciembre de 2005 que supera la suma de “$95.354 millones de pesos” con los cuales hubiera podido cumplir con la consignación o pago de las cesantías de los demandantes.


6.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que inició el trámite de restructuración de la demanda (sic) el 21 de agosto de 2003 y el auto notificado el 5 de mayo de 2005 por la Superintendencia de Sociedades, la demandada incumplió el acuerdo de restructuración, y por ello, fue intervenida por el Estado.


7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de encontrarse desde el 23 de agosto de 2003 en el trámite de restructuración manipuló de mala fe a todos los trabajadores entre ellos al demandante SANDRO JOSÉ BETANCOURT RESTREPO, despidiéndolo el día 18 de julio de 2006, sin el pago de salarios y ninguna de sus prestaciones sociales desde el año 2002, y advirtiendo la cancelación del contrato por vencimiento del término, al ser el contrato inferior a un año, lo que no es cierto pues ya tenía más de 5 años de servicio.


8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDIA decidió el 5 de febrero de 2006, dar por terminado su contrato de trabajo con la demandada, por el continuo incumplimiento reiterado de las obligaciones en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el año de 2003, lo que conduce a la mala fe del empleador a pesar de encontrarse en el trámite de restructuración.


9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para los años 2001 y 2002, como antecedente al trámite de restructuración, contaba con patrimonio y una contabilidad que demuestra el flujo de efectivo de dinero, para pagarles en el primer orden a sus trabajadores las acreencias laborales, lo cual no hizo.


10.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, antes y durante el trámite de la restructuración empresarial, para no haber depositado o cancelado a los actores las cesantías anuales, cuya sanción moratoria se reclama a través de esta acción.


Denuncia la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas: certificado de existencia y representación de la demandada (fol. 122, 123, 238 y 239) y certificados expedidos por su liquidador (fol. 5, 9, 13, 29, 31, 37, 43, 56, 71, 85, 91, 96, 105 y 110).


Igualmente, la falta de apreciación de los siguientes documentos: auto de apertura de la liquidación obligatoria (fol. 240 a 245); avisos de comunicación del 18 de julio de 2006 y 7 de septiembre de 2004, a SANDRO JOSÉ BETANCOURT, sobre terminación del contrato de trabajo y reclamo de acreencias laborales (fol. 26 y 246); comunicación del 5 de febrero de 2006 de JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDIA, sobre su despido indirecto (fol. 248); nota de estados financieros, de flujo efectivo, de cambio de capital de trabajo y balance general a 31 de diciembre de 2002 y de crudos -barriles comprados 2002- (fol. 250 a 252, 255 y 261); estado de cambio en el patrimonio 2001-2002 (fol. 253); certificados sobre estados financieros y revisoría fiscal (fol. 256 y 257); comunicación de la empresa a la asamblea general de accionistas (fol. 258); informes sobre margen bruto de refinación, producción y venta de combustible de 2002, precio de compra de crudo, compra y recibo del mismo 2002, contrato de asesoría, gestión administrativa y situación económica (fol. 259 a 267); y acta de audiencia pública del 19 de junio de 2007 (fol. 304).


En desarrollo de la acusación, el censor aclara, nuevamente, que no discute el hecho de que la demandada les adeuda a los demandantes el auxilio de cesantía y que fue sometida a un trámite de reestructuración y, posteriormente, a un proceso de liquidación obligatoria. En ese sentido, explica que su ataque está dirigido contra la conclusión del Tribunal de que la demandada actuó de buena fe y que los créditos laborales fueron causados con posterioridad al inicio del proceso de reestructuración, pues «…las cesantías causadas para los años 2001 y 2002 no habían sido consignada (sic) ni canceladas directamente a los trabajadores antes de entrar en la reestructuración de la Ley 550 de 1999, el día 23 de agosto de 2003…», conforme lo certificó el propio liquidador de la empresa.


Afirma que los documentos analizados por el Tribunal daban cuenta de la deuda a favor de los demandantes por concepto de cesantía, así como del hecho de que el proceso de reestructuración sirvió de excusa para no cancelar esa acreencia y que, aun con el mismo, la demandada continuó «…incumpliendo la consignación o pago de las cesantías, teniendo incluso recursos económicos para ponerse al día en los créditos laborales que son de primer orden…», como se dejó sentado en el auto de apertura del proceso de liquidación de la empresa.


Destaca también que en este último documento se acreditaba plenamente que la demandada había incumplido con los pagos de la cesantía de los trabajadores, durante el proceso de reestructuración, a pesar de contar con activos equivalentes a $95.354.000.000.oo, muy superiores a las deudas por acreencias laborales, de manera que «…manteniendo la maniobra jurídica de la reestructuración y posteriormente la liquidación, conserva su actitud de negarse a reconocerles a los demandantes sus acreencias.»


Agrega que otros documentos, como el balance general del 31 de diciembre de 2002, los estados financieros y los certificados de otras transacciones financieras, daban cuenta de que la demandada contaba con activos suficientes para cancelar las acreencias laborales de los demandantes; que prefirió el pago de deudas bancarias, a pesar de que las laborales son de primer orden; y que realizaba transacciones comerciales que, a pesar de la crisis, le aseguraban recursos económicos suficientes para cancelar derechos de primer orden, como la cesantía de los trabajadores.


De otro lado, cuestiona el hecho de que pueda calificarse la conducta de la demandada, como apegada a la buena fe, cuando en pleno proceso de liquidación le comunicó a Sandro José Betancourt Crespo la terminación de su contrato de trabajo, por expiración del plazo fijo pactado, a pesar de que le adeudaba la cesantía de los años 2002 a 2006, conforme lo certificó el mismo liquidador de la entidad. Igual ejemplo encuentra en el caso de Jaime Ernesto García Velandia, que dio por terminado su contrato de trabajo por el incumplimiento reiterado de las obligaciones del empleador, desde antes del inicio del proceso de reestructuración, a pesar de no estar en total iliquidez la empresa, de manera que no tenía voluntad de pago.


Indica que todos los anteriores elementos de juicio desvirtúan las conclusiones del Tribunal:


sobre la ausencia de mala fe de la empleadora demandada, quien de manera arbitraria y mal intencionada persiste en eludir el pago o consignación de las cesantías, antes y durante la restructuración y en el curso de este proceso, donde no tiene ninguna lógica que durante el proceso de liquidación haya transcurrido a la fecha 7 años, sin que se hubiere solucionado así hubiere sido total o parcialmente la deuda reconocida por la cesantía de cada uno de los demandantes, sin que se pueda tener como un proceder de buena fe la postura de la empleadora de mantener bajo la excusa de una supuesta iliquidez la negativa de cumplir con esta obligación laboral, donde se requiere respecto a este hecho litigioso un pronunciamiento del juez del trabajo para hacer valer la condena por la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su posterior reconocimiento dentro la referido (sic) proceso de reestructuración o liquidación, todo lo cual además de violar la ley sustancial, vulnera los derechos fundamentales de estos trabajadores consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.


Por último, advierte que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la confesión ficta derivada de la ausencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte, conforme se evidencia en la audiencia del 19 de julio de 2007.


RÉPLICA


Arguye que el Tribunal no cometió los desatinos fácticos denunciados por la censura, en la medida en que la demandada confesó de buena fe las deudas existentes con sus trabajadores y demostró que estaba en imposibilidad de cumplir con ellas, pues no desarrollaba su objeto social y el único activo que tenía eran sus instalaciones y equipos, que no pudieron ser negociados por estar deteriorados y obsoletos.


CONSIDERACIONES


Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, comparten la misma finalidad de desvirtuar las reflexiones del Tribunal relacionadas con que la situación económica de la demandada y su sometimiento a un proceso de reestructuración eran constitutivas de buena fe y, por lo mismo, la podían eximir válidamente de la imposición de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


El primer cargo, estructurado por la vía directa, intenta demostrar que el Tribunal excluyó de manera automática la imposición de la indemnización por la falta de consignación oportuna de la cesantía, por haber generalizado las reglas de conformidad con las cuales la situación económica de la empresa y su sometimiento a procesos de reestructuración son indicativas de buena fe, lo que reflejaría una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, el segundo cargo, por la vía de los hechos, pretende evidenciar un desacierto en el Tribunal, al concluir que las acreencias laborales de los demandantes se habían causado con posterioridad al proceso de reestructuración y que la demandada había mantenido una conducta apegada a la buena fe.


Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes.

Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras).


En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.


Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que:


no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).


Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que:


la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe. (CSJ SL360-2013).


La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).


En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente:


Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.

Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.


El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa.


Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera…


En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses. Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes.


Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo.


De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.


Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo… (Resalta la Sala).


De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite.


En el presente asunto, el Tribunal verificó que la demandada no había efectuado la consignación de la cesantía de los demandantes correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que, de conformidad con el certificado de existencia y representación, se había sometido a un proceso de reestructuración desde el 26 de agosto de 2003. Asimismo, con vista en esas premisas, sin argumentos adicionales, concluyó que:


el auxilio de la cesantía que adeuda la empresa demandada a los aquí accionantes, corresponde a créditos laborales generados con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad, previsto en la Ley 550 de 1999, situación ésta que conlleva a inferir, la ausencia de mala fe por parte de la empresa en la cancelación de los distintos créditos que se le adeudan a los actores, pues el pago de tales pasivos laborales deben sujetarse al trámite del proceso de liquidación y por ende no puede imputársele al empleador en este caso concreto, una actitud caprichosa o negligente respecto del cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus trabajadores.


Nada dijo el Tribunal en torno a la conducta de la demandada, específicamente en el momento en el que tenía que consignar la cesantía, ni respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el trámite de la reestructuración y, en términos generales, de su comportamiento en las condiciones particulares del caso.


De acuerdo con lo anterior, al Tribunal le bastó con verificar que la sociedad demandada se había sometido a un proceso de reestructuración y, sin más, infirió que la indemnización moratoria resultaba improcedente. Tras ello, efectivamente incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en el primer cargo, pues generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador en situaciones de recuperación económica y, a la postre, excluyó de manera automática la imposición de la indemnización moratoria.


Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 5, 9, 13, 27, 31, 37, 43, 56, 71, 85, 91, 102, 105 y 110, la cesantía adeudada a los recurrentes Wilson José Amaya Gutiérrez, Balentín Andrade Tovar, Onerio de Jesús Barrera Gómez, Sandro José Betancourt Crespo, Luis Eduardo Caicedo, Ulfrám Campo Cantillo, Diego León Cárdenas Bedoya, Jhon Florez Ayala, Jaime Ernesto García Velandia, Gabriel Godoy Almanza, Ciro Hernando Haad Carreño, Ramón Antonio Londoño Gómez, Alfonso López Gutiérrez y Luis Alfonso Lozano Salamanca, incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, anteriormente reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura.


De igual forma, respecto de la cesantía correspondiente a los años 2003 a 2005, inmersa dentro del proceso de reestructuración, el Tribunal también pasó por alto que el empleador incumplió los compromisos allí adquiridos y no adelantó diligencia alguna para ponerse al día con la referida obligación. Así lo deja ver el auto de apertura del proceso de liquidación obligatoria (fol. 240 a 245), en el que se puede advertir que, transcurridos más de tres años del inicio del trámite de reactivación económica, la demandada no hizo el menor esfuerzo por ponerse al día con el pasivo correspondiente a la cesantía de los demandantes. Dicho documento también permite evidenciar que los pasivos laborales ascendían a $80.000.000.oo, muy inferiores a los demás y al total del patrimonio de la empresa, dentro del cual contaba con activos iguales a $95.354.728.000.oo, que perfectamente le hubieran podido garantizar un margen de maniobra para ponerse al día con las acreencias laborales que, como lo subraya la censura, son de primer orden.


De acuerdo con los documentos obrantes a folios 254, 255, 259 a 264 y 267, se puede advertir también que la empresa, durante los años 2001 y 2002, tenía ingresos en cuentas de ahorro y caja, así como efectivo de $227.919 para el año 2001 y $147.338 para el año 2002, todo en miles de pesos, realizaba ventas de sus productos y generaba utilidades por varios miles de dólares, que le hubieran permitido cubrir la cesantía de los trabajadores, que, se repite, tenían una cuantía muy inferior en proporción a los márgenes de operaciones económicas que realizaba.


Ahora bien, nadie niega la legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, pero tal situación no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en términos proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica. Por lo mismo, el hecho de que no se hubiera podido realizar la venta de los equipos e instalaciones no le puede ser opuesto a los trabajadores, más aún cuando la empresa asumió de buena fe el compromiso de cancelar, entre otras, las acreencias laborales, dentro del proceso de reestructuración.


Por todo lo dicho, el Tribunal incurrió también en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía ser ubicado dentro del terreno de la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía.


Como consecuencia, los cargos son fundados y, en estricto seguimiento al alcance de la impugnación del recurso de casación, se casará parcialmente la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de indemnización por la no consignación oportuna de la cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


SENTENCIA DE INSTANCIA


En sede de instancia, se debe precisar que la pretensión formulada por los recurrentes estuvo encaminada al pago de la indemnización por la no consignación de cesantía causada desde el 14 de febrero de 2002 y «…hasta la fecha…», que, debe ser la de la presentación de la demanda, esto es, el 4 de agosto de 2006 (fol. 121).


Asimismo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 5, 9, 13, 27, 31, 37, 43, 56, 71, 85, 91, 96, 102, 105 y 110, así como la confesión contenida en la contestación de la demanda, la empresa demandada efectivamente dejó de consignar la cesantía de los demandantes, recurrentes en casación, correspondiente a los años 2002 a 2005. En el caso de Sandro José Betancourt Crespo, si bien se certifica deuda por cesantía del año 2001 (fol. 27), dicha información no puede ser tenida en cuenta en la medida en que el contrato de trabajo inició el 20 de agosto de 2002 (fol. 21) y la vinculación anterior fue saldada, entre otros conceptos por cesantía, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales de folios 24 y 25. En el caso del señor Felipe Adriano Herazo Payares el contrato inició el 7 de octubre de 2003 (fol. 94) y, lógicamente, solo se certifica deuda por cesantía de los años 2003 a 2005 (fol. 96).


Por otra parte, como se dejó ampliamente sentado en sede de casación, la demandada no demostró la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones patronales, pues aun con dificultades económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de las mismas, además de que, si bien es cierto con posterioridad se sometió al proceso de reestructuración consagrado en la Ley 550 de 1999, no honró los compromisos que allí adquirió, de manera que no puede ser ubicada en el campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago de la indemnización moratoria. En este punto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que el mencionado proceso de reactivación económica no puede legitimar indefinidamente al empleador para omitir el pago de las acreencias laborales (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288).


Ahora bien, esta Sala de la Corte ha explicado que la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además de que debe tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013).


De otro lado, como la demandada propuso la excepción de prescripción, la misma habrá de declararse probada respecto de la indemnización causada con anterioridad al 6 de agosto de 2003, teniendo presente que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2006, salvo en el caso de Sandro José Betancourt, quien interrumpió la prescripción por reclamación de folio 23.


Siguiendo los anteriores parámetros, además de los valores certificados por cesantía en los documentos de folios 5, 9, 13, 27, 31, 37, 43, 56, 71, 85, 91, 96, 102, 105 y 110, a falta de otras pruebas relacionadas con los salarios devengados en cada año, por concepto de indemnización por la no consignación de cesantía se adeuda a los demandantes las siguientes sumas:


ACTORES

6 ag/03 a

14 feb/04

15 feb/04 a14 feb/05

15 feb/05 a14 feb/06

15 feb/06 a 4 ag/06

TOTAL

Amaya G.

$2.803.934

$4.887.588

$4.813.632

$3.578.565

$16.083.719

Andrade T

$4.128.730

$3.679.535

$4.181.736

$1.222.860

$13.212.861

Barrera G.

$3.872.011

$4.471.716

$5.539.836

$2.243.012

$16.126.575

Betancurt

$3.095.568

$7.239.504

$6.732.743

$3.868.264

$20.936.079

Caicedo

$3.007.368

$5.006.736

$4.366.332

$2.420.554

$14.800.990

Campo C.

$3.663.450

$5.486.351

$4.183.944

$ 945.031

$14.278.776

Cárdenas

$3.174.179

$1.998.743

$3.806.303

$ 309.939

$9.289.164

Flórez A.

$6.774.742

$4.546.896

$10.030.583

$2.372.710

$23.724.931

García V.

$7.623.000

$14.520.000

$14.520.000

$8.631.333

$45.294.333

Godoy A.

$3.474.292

$5.617.704

$ 5.531.171

$2.171.008

$16.794.175

Haad C.

$3.643.497

$7.197.431

$4.442.387

$ 561.906

$15.845.221

Herazo P.


$3.131.244

$11.014.776

$4.517.775

$18.663.795

López G.

$3.986.551

$5.732.759

$5.777.075

$2.525.392

$18.003.777

Lozano S.

$4.409.010

$4.977.900

$3.012.347

$2.247.734

$14.646.991

Londoño

$4.328.074

$7.847.424

$7.172.880

$4.442.575

$23.790.953


Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión emitida en la primera instancia y se condenará a la demandada al pago de las referidas sumas, por concepto de indemnización por no consignación de cesantía.


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON JOSÉ AMAYA GUTIÉRREZ y otros contra la REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada de la indemnización por no consignación de cesantía. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condena a la sociedad demandada al pago de las siguientes sumas a los demandantes, por concepto de indemnización por no consignación oportuna de la cesantía:


Wilson José Amaya Gutiérrez: $16.083.719.oo

Balentín Andrade Tovar: $13.212.861.oo

Onerio de Jesús Barrera Gómez: $16.126.575.oo

Sandro José Betancourt Crespo: $20.936.079.oo

Luis Eduardo Caicedo: $14.800.990.oo

Ulfrám Campo Cantillo: $14.278.776.oo

Diego León Cárdenas Bedoya: $9.289.164.oo

Jhon Flórez Ayala: $23.724.931.oo

Jaime Ernesto García Velandia: $45.294.333.oo

Gabriel Godoy Almanza: $16.794.175.oo

Ciro Hernando Haad Carreño: $15.845.221.oo

Felipe Adriano Herazo Payares: $18.663.795.oo

Ramón Antonio Londoño Gómez: $23.790.953.oo

Alfonso López Gutiérrez: $18.003.777.oo

Luis Alfonso Lozano Salamanca: $14.646.991.oo


Se declara probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización causada con anterioridad al 6 de agosto de 2003, salvo en el caso del señor Sandro José Betancourt Crespo.


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada.




Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de la Sala




GERARDO BOTERO ZULUAGA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS