
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL16805-2016
Radicación n.° 34453
Acta n.° 22
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NOHORA ISABEL ARÉVALO y OTROS, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
NOHORA ISABEL ARÉVALO y OTROS, convocaron a proceso a la entidad antes mencionada, con el fin de que se declare que sus contratos de trabajo continúan vigentes y sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y como consecuencia de ello, obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 29 de julio de 1999, hasta la fecha en que se disponga la continuación de la prestación personal del servicio, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como apoyo de sus pedimentos, indicaron que prestaron servicios subordinados a la demandada en los cargos y fechas que relacionaron en el libelo iniciador de la contienda, devengando los salarios allí señalados, mediante sendos contratos de trabajo; que a la casi totalidad de ellos, más de 570 trabajadores, el 30 de julio de 1999, el Hospital les comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin que mediara justa causa; que a petición de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, el hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 026 de 11 de diciembre de 2000, resolvió calificar la desvinculación de 584 trabajadores como despido colectivo; que esa declaratoria generó, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que la desvinculación no produjera ningún efecto, por lo que los contratos de trabajo continúan vigentes; que existe convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el Hospital y el Sindicato, de la cual los actores se benefician; que mediante auto de 29 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la liquidación del Hospital, y en tales condiciones el liquidador designado debe cancelar como gastos de administración las acreencias reclamadas a través de esta acción judicial; que elevaron reclamación ante la entidad el 15 de diciembre de 2002, sin obtener respuesta alguna.
Al dar contestación a la demanda, la entidad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la liquidación de la entidad y la relación laboral para con los demandantes, con la aclaración que con algunos de ellos se terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se celebró conciliación quedando el Hospital a paz y salvo por todo concepto, y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente, y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas incluida la vigencia de los contratos de trabajo sin solución de continuidad, reintegro imposible de cumplir o continuidad de los contratos, compensación, buena fe patronal.
En su defensa, sostuvo que la mayoría de las relaciones laborales con los actores terminaron como consecuencia de la expedición del Decreto N° 1369 de 28 de julio de 1999 dictado por el Gobierno Nacional, que concedió permiso para el cierre definitivo del Hospital y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, dada la gravísima situación económica e iliquidez de la entidad, proceso liquidatorio que ya se inició, en el cual se ordenó la toma de posesión mediante la resolución No. 1905 de octubre de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud; que desde el 30 de julio de 1999 la demandada dejó de ejercer su objeto social; que no existe declaratoria judicial sobre la calificación del despido colectivo; que algunos trabajadores conciliaron y a otros se les otorgó pensión de jubilación; que se inició proceso para la cancelación y liquidación del Sindicato; que es imposible el reintegro de los accionantes, por cuanto los cargos se suprimieron y dada la liquidación forzosa de la entidad es física y jurídicamente imposible restablecer sus contratos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de julio de 2006, por medio de la cual declaró la prosperidad de la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso las costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de octubre de 2006, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a los actores.
En lo que rigurosamente interesa a los efectos del recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en el asunto bajo examen, para verificar si operó el fenómeno de la prescripción, debía tenerse en cuenta la data en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no aquella en que el entonces Ministerio de la Protección Social declaró que hubo despido colectivo.
Precisó que «En relación con las fechas de desvinculación de los actores es imperioso señalar que estas operaron entre el 15 de abril de 1999 y el 30 de julio de 1999, de manera que las acciones prescribirían el 30 de julio de 2002, lo que significa que para los trabajadores despedidos hasta antes del 13 de junio de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la acción se hallaba prescrita».
Refiriéndose a quienes fueron despedidos con posterioridad al 13 de junio de 1999, adujo que «cabe resaltar que es aplicable por analogía e integración el artículo 90 del CPC, que señala que para evitar que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que el auto admisorio de la demanda se notifique a la demandada dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Esto es, que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la apoderada especial del Hospital Lorencita Villegas de Santos el día 15 de julio de 2003, auto admisorio que fue expedido el 13 de agosto de 2002 y de donde se infiere que trascurrieron 11 meses y 2 días para que se efectuara la notificación, con lo cual no se dio cumplimiento a lo estatuido por la norma del artículo 90 del CPC, puesto que para lograr la notificación pasaron mucho más de 120 días».
Así las cosas y frente a quienes fueron despedidos el 30 de julio de 1999, el Juez plural acotó que «también operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la interrupción de la prescripción sólo se dio el 15 de julio de 2003 pero ya para entonces habían transcurrido los tres (3) años, de que tratan las disposiciones que la Sala citó en otro capítulo de este proveído…».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Juez de segundo grado y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden los recurrentes que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que la Corte revoque el fallo del Juzgado para que condene conforme a lo pedido en el libelo genitor.
Con tal fin propuso tres cargos, que merecieron réplica, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos que se complementan, para luego adentrarse en el análisis del tercero.
VI. PRIMER CARGO.
Los recurrentes atacan la sentencia por vía directa, “a causa de la FALTA DE APLICACIÓN de las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en las siguientes normas jurídicas - artículo 140 del C.S.T., numeral 3° del artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 40 del DR.1469 de 1978, y en relación con los artículos 1, 3, 9, 13, 16, 18, 19, 47 subrogado por el art. 5 del D.L. 2351/65, 127, 249 subrogado por el art. 98 de la ley 50/90, 306 y 488 del C.S.T., ley 52/75, art. 3 de la ley 50/90, art. 50, 145 y 151 del C.P.L., art. 1620 del Código Civil, y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C.”.
En el desarrollo de la acusación sostienen que el Tribunal, para determinar si los derechos laborales de los demandantes habían prescrito, acudió a la aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., pues existen normas de carácter sustantivo y procesal que debió haber aplicado, y no lo hizo, atinentes al despido colectivo y sus consecuencias, como el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que establece una protección especial para los trabajadores en caso de dichos despidos.
Afirman que esa última norma, prevé que no produce ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, que determina a su juicio y en cada caso, cuándo el empleador ha efectuado esta clase de despidos, caso en el cual, según los impugnantes, el empleador debe cancelar a los trabajadores los salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 140 del C.S.T., hasta el día que termine esa relación laboral, dado que tales despidos se consideran ilegales.
Dicen que en este caso, se encuentran relacionados en la lista de las personas que el Ministerio tuvo en cuenta para declarar como despido colectivo el realizado por la demandada en el año de 1999.
Añadieron que por “El hecho que hayan transcurrido más de tres (3) años desde el momento del despido de los demandantes y la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, no ha prescrito el derecho del pago de los salarios causados cada mes desde el momento del despido, teniendo en cuenta que el contrato no ha terminado, se encuentran vigentes, entonces la persona afectada por el despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social, puede solicitar el pago de sus salarios que no se le han cancelado de conformidad con el inciso 3° del artículo 40 del decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990. La prescripción se aplica para los salarios causados cada mes, pero el derecho de solicitar el pago de los salarios no prescriben en razón que en (sic) contrato de trabajo no ha terminado”.
En apoyo de las diferentes aserciones, los recurrentes citan algunos pasajes de la sentencia de la CSJ, 23 en. 2003, rad. 18.956.
VII. LA RÉPLICA
La entidad opositora sostiene, que aparte de que el submotivo de violación invocado es impropio de la casación del trabajo, lo fundamental para el inexorable rechazo del cargo, es que el ad quem sí analizó y aplicó las normas denunciadas, pues verificó si operó o no el fenómeno prescriptivo; sólo que arribó a una inteligencia diferente de la que el cargo propone, lo que implica “la aplicación de la preceptiva echada de menos pero con una exégesis diferente de la planteada por la parte impugnadora”. Referente al artículo 90 del C.P.C., dijo que no se sustentó el supuesto vicio de aplicación.
En cuanto al fondo del asunto, expone que el Tribunal hizo una interpretación razonable de las normas que gobiernan la prescripción, en los casos de despido colectivo de trabajadores, “dado que si la afectación o privación de sus salarios se produce desde el dicho despido, y no después, es explicable que tengan jurídicamente capacidad de demandar judicialmente sus derechos a partir de la extinción del vínculo”.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusan la sentencia por vía directa, por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 90 del C.P.C. y como consecuencia de esa aplicación indebida dejó de aplicar las siguientes normas – artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3 del artículo 40 del decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 40 del DR: 1469 de 1978, y en relación con los artículos 1, 3, 9, 13, 16, 18, 19 del C.S.T. y el 47 subrogado por art. 5° del DL. 2351/65 127, 249 subrogado por el artículo 98 de la ley 50/90, 306 y 488 del C.S.T., ley 52/75, art. 3 de la ley 50/90, art. 50, 145 y 151 del C.P.L. Art. 1620 del Código Civil”.
En la demostración, sostiene que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 90 del C.P.C., en el sentido de que existen normas expresas que regulan el caso en controversia, esto es, para obtener el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la demandada al estar en curso un despido colectivo declarado por el entonces Ministerio de la Protección Social.
Al referirse a los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 140 del C.S.T., 67 de la Ley 50 de 1990, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, señalaron que de acuerdo con esta última norma, el ente gubernativo, por medio de los funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a esas disposiciones.
Luego, precisan que “no se puede hablar de una prescripción de los derechos laborales de los demandantes, como si fuera un reintegro que prescribe a los tres (3) años, y en ese caso, sí se debe aplicar el artículo 90 del C.P., (sic), pero en el presente caso los contratos de trabajo de los demandantes se encuentran vigentes, lo que han ido prescribiendo sería los salarios cada mes, pero no el derecho a solicitar su pago”.
Por último, transcriben apartes de las sentencias de esta Sala del 8 de marzo de 1990 y del 6 de diciembre de 1996, radicaciones 3465 y 8940, respectivamente.
IX. LA RÉPLICA
Al confutar el cargo, la demandada manifiesta que esta acusación presenta los mismos defectos de técnica de la anterior, porque las normas invocadas como soslayadas, sí fueron aplicadas por el sentenciador.
X. CONSIDERACIONES
En relación con las objeciones técnicas a los cargos, debe la Corte comenzar por decir, que si bien se trata de una impropiedad denunciar la «FALTA DE APLICACIÓN» de las normas que los recurrentes acusan, toda vez que esta modalidad de violación no está consagrada en la casación laboral, tal irregularidad no tiene, por sí sola, la entidad suficiente para hacer desestimable el cargo, en tanto que esa expresión ha sido asimilada por la jurisprudencia de la Sala a la «infracción directa» de la ley sustancial, que es la forma correcta de acusar la vulneración de un precepto sustancial del orden nacional, cuando el sentenciador no lo aplica a un caso determinado por desconocimiento o rebeldía. Y respecto del artículo 90 del C.P.C. en el segundo cargo, en realidad el censor invoca es la modalidad de aplicación indebida.
Pues bien, dado que los dos primeros cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que las desvinculaciones de los actores operaron entre el 15 de abril y el 30 de julio de 1999; (ii) que el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución No. 002697 del 11 de diciembre de 2000, dispuso «CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999, inclusive»; (iii) que la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, el 1º de marzo de 1999, decidió por unanimidad declarar la disolución y liquidación de esa institución y nombró al liquidador con su respectivo suplente; y (iv) que por medio de la resolución No. 1905 del 15 de octubre de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó «la toma de posesión para liquidar la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS».
Como se recuerda, el juez de alzada, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, estimó que la acción impetrada por los actores se encontraba prescrita, dado que dicho término debía contarse desde la data en que se produjo la finalización de los contratos de trabajo y no desde aquella en que el entonces Ministerio de la Protección Social declaró la existencia del despido colectivo.
El descontento de los impugnantes con la sentencia recurrida gravita, en estricto rigor, en que el sentenciador se equivocó, por cuanto si la consecuencia jurídica de los despidos colectivos es su ineficacia, quiere ello decir que los contratos de trabajo continúan en pleno vigor y, en ese contexto, “la prescripción se aplica para los salarios causados cada mes, pero el derecho de solicitar el pago de los salarios no prescriben (sic) en razón de que el contrato de trabajo no ha terminado”.
Planteadas así las cosas, como primera medida resulta conveniente para esta Corporación advertir, que el término de prescripción para reclamar derechos derivados de la terminación de contratos de trabajo cuando se presenta en número plural y sin sujeción a la ley, debe correr no de manera individual sino a partir de la ocurrencia del despido masivo supuestamente ilegal. En efecto, tratándose de un despido de carácter colectivo, la configuración del supuesto normativo que hace exigible el amparo por no ser un único despido, implica que para estos eventos el término para incoar la respectiva acción judicial no puede contabilizarse individualmente, según la fecha de ruptura de cada contrato de trabajo de los trabajadores despedidos, sino teniendo en cuenta el espacio temporal dentro del cual deben darse los despidos en los porcentajes que señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, para que alcance el estirpe colectivo.
Lo anterior significa, que hay que distinguir entre dos eventos para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, a saber:
(i) El relativo a un despido individual sin justa causa, por razón de no configurarse ninguna de las causales de despido contempladas en el art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo término de prescripción trienal (arts. 488 del CPT y SS y 151 del CPT y SS), se contabiliza desde la misma fecha en que ocurrió el retiro o desvinculación laboral del trabajador.
(ii) El que atañe a un despido colectivo, caso en el cual el término de prescripción para todos los trabajadores afectados con una decisión de poner fin a los contratos de trabajo de manera masiva, debe contarse a partir del último día del lapso de los seis (6) meses que toma la ley como periodo de tiempo de referencia, dentro del cual si sucede la terminación de los nexos, en los porcentajes que ella determina se configura el despido, esto es, conforme a lo normando en el mencionado art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965. Ahora, como el Ministerio de Trabajo también tiene competencia para calificar un despido como colectivo, y dada la naturaleza misma de los intereses en conflicto, estima la Corte que solo a partir de la firmeza del correspondiente acto administrativo que lo declara, los trabajadores afectados por esa ilegal medida del empleador, quedan habilitados desde ese momento para ejercitar y adelantar las correspondientes acciones que emanen de esa determinación adoptada, puesto que con tal acto administrativo, los trabajadores adquieren la certeza que el fenecimiento del vínculo laboral, se puede considerar o encuadrar como un despido masivo.
Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Volviendo a la calificación de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el término de prescripción cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinación, se tiene que como antes se explicó, la acción prescribe en tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.
Aquí, recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene también las acciones correspondientes para controvertirlo, eso sí ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que «en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores» (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632).
También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad.
Llegados a este punto y descendiendo a la controversia bajo examen, se tiene que está debidamente acreditado lo siguiente: (i) que el hoy Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002697 del 11 de diciembre de 2000, dispuso «CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999»; que el auto que admitió la demanda inaugural de los actores data del 13 de agosto de 2002, que fue notificado a los accionantes por anotación en estado del 15 de agosto de 2002 (fls. 371 a 374 del cuaderno del Juzgado); y (iii) que dicha providencia fue notificada personalmente a la llamada al proceso, el 15 de julio de 2003 (fl. 413 ibídem), es decir, después de haber transcurrido más de 120 días de la calenda en que se surtió la notificación a los demandantes de ese auto, y en tales condiciones no es dable considerar interrumpida la prescripción desde el mismo momento de la presentación de la demanda inicial, sino que se interrumpe «con la notificación al demandado», esto es, el mencionado 15 de julio de 2003, en los término del original art. 90 del C.P.C., vigente para esa época, precepto aplicable al proceso laboral por permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, brota espontánea la conclusión en torno a que la acción impetrada por los promotores del proceso fue promovida en el término que establece los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que fue instaurada dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo, mediante la cual calificó los despidos de los actores como colectivos.
Entonces, y en resolución, el Tribunal efectivamente se equivocó, al tener por prescrita la acción incoada por los promotores del litigio, por lo que no queda otro camino que quebrar la sentencia impugnada.
Dado que los cargos triunfaron, la Corte se releva de estudiar el tercer ataque, que pretendía idéntico fin a lo ya estudiado y definido.
Ahora, para mejor proveer y dictar la correspondiente sentencia de instancia, y en virtud de las particulares características del asunto objeto de debate, del que es dable inferir un hecho sobreviniente, cual es la extinción de la entidad demandada, situación que sin hesitación alguna tendría incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda inicial y que, por lo mismo, debe ser considerada, en sentir de la Corte, se hace imperiosa la necesidad de decretar oficiosamente pruebas para alcanzar la realidad histórica de los hechos, y evitar un pronunciamiento ajeno a dicha verdad.
En igual sentido, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.
En dicho fallo se rememoró lo expuesto por la Corte en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así:
“En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente:
“… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, más aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real. En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C”.
Siendo consecuente con lo explicado, se dispone:
1º) Por Secretaría ofíciese a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo, exponga de manera detallada el estado del proceso de liquidación de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN, anexando los diferentes actos administrativos o documentos que soporten la respuesta.
2º) Cuando se incorpore la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
En cuanto a las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas dada la prosperidad de la acusación. Las de las instancias se determinarán en la sentencia de reemplazo.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por NOHORA ISABEL ARÉVALO y OTROS, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.
Para mejor proveer:
1º) Por Secretaría ofíciese a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo, exponga de manera detallada el estado del proceso de liquidación de la Fundación demandada, anexando las diferentes resoluciones o documentos que soporten la contestación.
2º) Cuando se incorpore la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS