GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1546-2018

Radicación n.°49398

Acta 13


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró WILSON MONTERROSA CHÁVEZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Monterrosa Chávez demandó la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva con vigencia 1976-1977, la reliquidación de la pensión con el 100% del salario promedio del último año de servicio, desde el 31 de octubre de 2007, junto con los aumentos legales y convencionales, todo ello debidamente indexado y las costas procesales.


Explicó que trabajó desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de octubre de 2007, en principio para ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuando se le reconoció pensión convencional, en cuantía de $2.044.422 por completar más de 20 años de servicios y que junto con la edad sumaban 70 puntos; que su prestación debió ser de $2.229.714, que era el valor de su salario para ese momento, y debía acogerse en su totalidad en los términos del instrumento convencional; que reclamó pero se le negó lo pedido.


Al responder la demandada, pidió negar la totalidad de lo pedido; admitió la relación laboral y sus extremos, así como el reconocimiento pensional, pero aclaró que esta se liquidó con la fórmula y parámetros contenidos no en la convención sino en un acta modificatoria que, para el efecto, suscribió junto con el Sindicato, como revisión. Como excepciones formuló las de carencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 4 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad convocada a juicio de todo lo pedido, con costas a cargo del actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 8 de septiembre de 2010, revocó la dictada en primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.229.714, desde el 1 de noviembre de 2007, junto con los reajustes anuales, la deducción de lo pagado, y las costas las impuso a la pasiva.


Destacó que el problema jurídico, era el de establecer la validez o no del acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y algunos directivos de SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, dado que variaron irregularmente el contenido de la cláusula quinta convencional, a través de un documento alterno.


En ese sentido acotó, que a las partes las ató un contrato laboral que inició el 4 de agosto de 1975, el cual se extendió hasta el 31 de octubre de 2007, y que al accionante le era aplicable la convención de 1976-1977 vigente para ese momento, dada su prórroga; que el acta de 18 de septiembre de 2003 no cumplió los parámetros del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la fórmula acogida de acuerdo extra convencional solo era válida válido cuando se buscara aclarar confusiones, y que «cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo», lo que apoyó con la transcripción de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte CSJ SL 20, jun, 1994, rad. 6564.


Arguyó que la firma por parte de los representantes del sindicato no podía obligar a los demás trabajadores, pues el mandato en la negociación de la convención ya había cesado, y retornó a las reflexiones de la determinación atrás citada, para decir que las compartía íntegramente; de allí que no le dio valor a tal pacto, y por ello dispuso el otorgamiento de la pensión en cuantía del 100% del último salario promedio, junto con las diferencias causadas, conforme lo pretendido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado, con costas al demandante.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Lo presenta así «Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 478, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) 478 y 479 (D. 616/1954 art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 del CPT y SS, los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994».


Endilga al juez de segundo grado, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no está probado el móvil, alteraciones y circunstancias que rodearon la revisión de la convención colectiva, según lo regulado en el artículo 480 del CST.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se llegó ante los graves imprevistos que se acreditaron dentro del acervo probatorio.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003 se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical con quorum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que nuevamente en el acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006 se avaló por las partes intervinientes el acuerdo de septiembre 18 de 2003 y otros con vigencias posteriores.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que gracias a la aplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 al demandante se le liquidó la pensión extralegal, haciéndole efectivo el beneficio de los puntos por años adicionales e incluyendo ciertos factores, que a la luz del artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976-1977 esta no contemplaba.


Como pruebas deficientemente valoradas, indica el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y su nota de depósito (folios 140 a 184); la contestación de la demanda (folios 57 a 60); la convención colectiva 1976-1978 (folios 18 a 22) y la de 1996-1997 (folios 23 a 31); la liquidación final de prestaciones sociales (folio 8) y nota de retiro (folio 7).


Denuncia como no apreciadas los antecedentes de acuerdos parciales (folios 101 a 103, 121 a 126, 132 a 139), las autorizaciones de las Asambleas Seccionales (folios 186 a 189), las de Asamblea Nacional de Delegados (folios 191 a 195), Junta Directiva Nacional de 10 de enero de 2003 (folios 196 y 197); Resolución 006 de 23 de abril de 2003 (folios 201 a 202); Acta de acuerdo suscrita el 11 de abril de 2002 (folios 198 a 200); la denuncia de la convención colectiva de trabajo (folios 222 a 227, 232 a 237, 241 a 255), y el acta de depósito del acuerdo de 5 de mayo de 2006 (folios 209 a 217, 220, 221, 256 a 274, 282, 283, 290, 293, 295 a 298).


Explica que el soporte del juzgador fue el de que no existía prueba sobre las alteraciones imprevisibles, para suscribir la revisión de la convención, según el artículo 480 del CST, pero que de folios 198 a 200, constaba que el Ministerio de Minas y Energía había puntualizado sobre la necesidad de concertar, lo que además estaba apoyado por otras comunicaciones, en las que se evidenciaba que algunos trabajadores habían conocido de antemano sobre el preacuerdo; que a folio 188 estaba el acta de la Asamblea General Extraordinaria, de 10 de septiembre de 2010, en la que se debatió lo relacionado con aquella, lo que igual está descrito en folios 102, 191 a 197 y 201 a 203, en los que se da cuenta de una mesa de discusión en la que se avaló el cambio, y que ello contradice la conclusión del juzgador, de que no existió participación de los trabajadores en las seccionales de la organización sindical en Bolívar, Córdoba y Sucre.


Asegura que tal convenio fue depositado con el cumplimiento de los requisitos legales en el Ministerio de Trabajo, y que «la finalidad de ese esfuerzo de unificación propugnó por la normalidad económica en un sector álgido en la vida del país como es el servicio público de electricidad», y que quienes lo negociaron tuvieron poderes especiales para el efecto, de allí que a su juicio se cometieran los errores que denuncia.


Recaba que, en las seccionales de Magangué, Córdoba y Sucre, se debatieron múltiples maneras para poder resolver sobre los imprevistos originados con las sustituciones patronales y los diversos acuerdos convencionales que subsistían, pero que ello fue pasado por alto por el juzgador, que inclusive a folios 277 y 278, consta el recuento del convenio, de allí que se cumplieran las exigencias normativas, no solo para avalar la transformación a través de la figura de la revisión, sino además, por haberse acreditado la salida democrática.


Expone que la prestación que se había dispensado al accionante cumple con las exigencias del artículo 5 extralegal, de allí que no era posible imponer un valor mayor; además recapitula en cuanto que «existe prueba idónea que demuestra que no actuó la demandada caprichosa y arbitrariamente, sino que ante la cadena de transacciones comerciales en la original empresa que llevó a la serie de sustituciones patronales y por ende a la acumulación de las obligaciones laborales particulares previstas en cada convención colectiva de sus antecesores, hicieron que para hacer viable financieramente la prestación del servicio público de electricidad y para tener claridad de los derechos de los trabajadores, el empleador y la organización sindical debidamente autorizada en ASAMBLEA GENERAL DE DELEGATARIOS … llegasen al ACUERDO DE REVISIÓN».


Insiste en que estaban dados los presupuestos para la aceptación del convenio modificatorio, y que por ello equivocó el juzgador su análisis.


VI.SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia «por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 353, 373, 374, 376 (modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) y 480 del CST, en relación con los artículos 362, 432, 464 (D.2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; 55 de la Ley 50 de 1990; decreto extraordinario 753 de 1956 y Ley 142 de 1994».


Sostiene que fue equivocada la cita jurisprudencial que realizó el juzgador, pues allí se refería a una convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1981, en la que luego se dispuso, a través de un acta, la aclaración o modificación, cuando de lo que se trataba en el presente asunto era de dirimir la aplicación del artículo 480 del CST, siendo inanes las reglas que expuso, y con las que fundó su hipótesis jurídica para negar la validez del acuerdo extra convencional.


Añade que existen dos maneras de modificar las cláusulas convencionales, de un lado las relacionadas con la negociación colectiva y, de otro, las relativas a la revisión de estas, cuando quiera que sobrevengan graves alteraciones económicas e imprevisibles y que las mismas se constataron por las sucesivas sustituciones patronales que tuvieron lugar.


Caracteriza la referida revisión, en que tras la culminación del conflicto colectivo, las partes no la adicionan o aclaran, sino que replantean las cláusulas ante la existencia de un nuevo panorama, y que «en el derecho colectivo del trabajo tienen regulaciones autónomas e independientes, tanto la solución del conflicto mediante la suscripción de la convención colectiva y la viabilidad de las actas de aclaración y adición de las mismas, como el de la regulación legal para que las vicisitudes que se puedan llegar a presentar».


VII.CONSIDERACIONES


Las acusaciones se analizarán de forma conjunta, dado que integran el mismo problema jurídico, relacionado con la revisión de la convención y su viabilidad para operar en el caso concreto, para lo cual denuncian similares preceptos y tienen idéntica aspiración, de allí que se entiendan satisfechas las exigencias que la jurisprudencia ha previsto, como regla de flexibilización del recurso.


La definición del Tribunal se soportó en que el acta de revisión de la convención no tenía validez, pues no solo se había realizado fuera de los cauces previstos para la negociación colectiva, sino porque, además, no se cumplía con las exigencias del artículo 480 del CST, esto es que se encontraran las partes ante graves alteraciones económicas que impidiesen la satisfacción de las garantías extralegales.


En aras de derruir tales asertos, el censor asegura la incomprensión sobre la figura jurídica de la revisión convencional, lo que adscribe a un equivocado análisis de las pruebas denunciadas, así como al desacierto en el soporte jurisprudencial que tomó como motivación y que, a su juicio, correspondía a la definición de un conflicto económico, que no jurídico.


En perspectiva del recurso y de las alegaciones con las que se aspira a quebrar la legalidad de la sentencia de segundo grado, se establecerán las exigencias para que opere el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego determinar, de acuerdo con las pruebas denunciadas, si el juzgador cometió alguno de los yerros que se le atribuyeron además si incidió para el efecto la remisión jurisprudencial que hizo.


Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.


Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.


Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.


Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.


Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.


Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.


Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a la revisión se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción del acuerdo convencional o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.


Tales aspectos no son ajenos a la doctrina judicial que esta Sala de la Corte ha sostenido, entre otros en decisión CSJ SL 8, may, 2012, rad. 37523, en punto a la cláusula de imprevisión se dijo que:


(…) sólo operaba en el evento en el que sobrevinieran situaciones desconocidas para las partes, al momento de suscribir la citada convención, y estableció que para los eventos en que alguna de ellas considerara necesario un cambio debía utilizar la denuncia a la convención. Así, por ejemplo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1970 expresó:


“… para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados que la entienden como “expresa voluntad de darla por terminada” y conceden la facultad de producirla “a las partes o una de ellas” de acuerdo con el texto del 478 o “a una de las partes o a ambas separadamente”, según voces del 479 íbidem. Obvio es por tanto que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medios para ejercitarlo o que no conduzcan a un objetivo concreto.


“…Arguyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer termino, la concede aquel precepto no sólo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención de que acaba de hablarse. En segundo lugar procede su ejercicio “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de una mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión “normalidad económica”, a que el precepto remite, son situaciones de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud de esa causa general ejercitar, separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas. No reemplaza, pues, esta acción de revisión, la de denuncia de ellas, atrás estudiada”.


Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de 27 de septiembre de 2000 (C-1319/00), al referirse a este mismo tema, expresó:


Aclarado así que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables "para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores." Pero además, también son revisables "cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración". Así las cosas, podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.



En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos, "siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente". Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio económico entre las partes.

Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada”.

En ese orden de ideas, es claro que los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico son garantía para las partes, y adquieren connotación porque a través de ellos, entre otros, se consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non para armonizar relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio democrático para concretar principios y derechos como el de la igualdad.



De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.


En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.


Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece equivocado tal como se discurrió.


En tal virtud es claro que lo destacado por el juzgador es que, al existir un procedimiento de denuncia convencional, que se surtió cuando estaban ya concretadas las mismas condiciones que luego se alegaron, no era admisible acudir más tarde a la revisión del acuerdo, pues ya no se podía hablar de graves alteraciones, ni de imprevisibilidad, como tampoco de una relación causal que condujera a habilitar un remedio de emergencia.


Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero.


Pese a ello, fuera del cauce legal, suplieron irregularmente los términos, bajo la acepción de la teoría de la imprevisión que, no solo era inviable, dada la existencia de otro mecanismo más efectivo, como se explicó, sino porque tampoco se advierte que luego de la sustitución patronal, que es el momento que se alega como cambio de las condiciones económicas, se presente la alteración comprobada por causas ajenas a quienes suscribieron el convenio, elemento determinante para su operancia.


De manera que, el depósito del acta de acuerdo extra convencional de folio 101 y los documentos que la integran hasta el folio 139, deben entenderse conforme lo decantado, esto es que su validez está limitada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y validados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia.


Por demás, en ninguna de tales documentales aparece demostrada la hipótesis del pluricitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, lo que da cuenta es que en vez de acudirse al procedimiento colectivo, sucesivamente se entendieron amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues como se explicó al inicio, la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores.


Por demás, de dichos textos se extrae que algunos de ellos se suscribieron en los términos en los que se podía haber denunciado el acuerdo, como se extrae de folio 107, con el que se unificó el concepto de remuneración y se modificó «el art. 55 numeral 1, literales a, b, c, de la compilación de convenciones colectivas de 1998», e igual debe decirse de los Acuerdos de folio 119 y siguientes, con vigencia de 5 de mayo de 2006 el mismo día y mes de 2010, que lejos de aparecer como disposiciones de emergencia, en eventos de alteración económica, dan cuenta de que se intentó suplir el trámite previsto legalmente, lo que deja sin piso el argumento del recurrente de que demuestran la equivocación del juzgador.


Tampoco es posible admitir la tesis expuesta de que es factible haber acudido a la teoría de la imprevisión, por cuanto fue validado por una convención entre las partes, que fue adoptada por una base de trabajadores, como se aspira a acreditar de folios 190 a 202, pues lo cierto es que, como se tuvo la oportunidad de discurrir, para que opere la teoría de rebus sic stantibus se hace menester que sean aspectos ajenos a la voluntad de las partes las que modifiquen irregularmente las condiciones económicas, alterando la ecuación de contraprestación y derechos y por ello no es posible por esa vía acreditarse, máxime cuando tampoco se constataron las mismas mayorías que las exigidas para el trámite de la negociación colectiva.


Ahora, el hecho de que en la contestación de la demanda (folios 57 a 60) o que en la denuncia parcial que se intentó (folio 254) la empresa hubiese alegado que «la compañía atraviesa una crítica situación económica y financiera y la estructura de los diferentes regímenes convencionales aplicables en las diferentes zonas y sectores en razón de las diferentes convenciones colectivas existentes antes de la sustitución, hace necesario la supresión de estos a fin de que las relaciones de trabajo se rijan exclusivamente por las disposiciones legales» esa circunstancia no puede entenderse, como se aspira, a que se tenga como un elemento demostrativo de una imprevisible consecuencia, pues por el contrario, con la sustitución patronal realizada, la Electrificadora de antemano y de acuerdo con las reglas laborales, sabía el costo de la misma y el mantenimiento de las prerrogativas; luego al no existir una comprobación sobre circunstancias sobrevinientes, como en este caso, no aparece destruida la inferencia del juez plural que se abstuvo de validar el referido Acuerdo que disminuía la base salarial tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión.


De forma que, al no encontrar yerro jurídico o fáctico comprobado, de acuerdo a lo descrito, no es viable darles prosperidad a las acusaciones.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.


VIII.DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON MONTERROSA CHÁVEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A.

Costas como se anunciaron.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala




GERARDO BOTERO ZULUAGA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN