CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL13649-2017

Radicación n.° 56855

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que JAIME CORONADO OTERO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Coronado Otero, demandó a la sociedad Electrocosta S.A. ESP hoy Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y le reconocieran la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de febrero de 2005.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 16 de julio de 1979, la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que trabajó al servicio de la demandada por un tiempo superior a 20 años y contaba con más de 50 años de edad, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 5 del instrumento colectivo 1976 – 1978; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de dicha prestación, quien respondió negativamente con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, el cual consagra un incremento de 2 años de servicio para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos para adquirir la prestación en el año 2005 (f.º 1 a 5).


La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó unos y manifestó que no le constan los relacionados con que el accionante estuviera afiliado a Sintraelecol, la vigencia del artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1978, que la demandada suscribió un acuerdo con la organización sindical ilegalmente, la edad del demandante y el valor del salario devengado por el trabajador.


Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada argumentó, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué.


Luego de citar el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que el acto de revisión es diferente a la convención colectiva, pues además de tener aquella una consagración específica, es necesario acudir a la justicia del trabajo para que decida sobre el particular, mientras que el conflicto surgido por la presentación de un pliego de peticiones, en caso de no haber acuerdo entre las partes, es dirimido por un tribunal de arbitramento. Igualmente, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa y compensación (f. º 344 a 350).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 3 de diciembre de 2008 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL ACCIONANTE, planteada por la demandada al contestar el libelo petitorio, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. –de todas pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad.


CUARTO: CONSULTAR este fallo, sino es apelado, ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.448.048, a partir de 15 de julio de 2007.


Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, precisó que si bien el actor, en la alzada, manifestó que el a quo no debió declarar la validez del convenio de 18 de septiembre de 2003, por no haberse probado la legitimidad de quienes lo suscribieron, este tema no hizo parte de la controversia, pues la pretensión de ineficacia del acuerdo convencional no se sustentó en las facultades de los intervinientes.


Por otra parte, destacó que no era posible predicar que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, era producto de la aplicación de la figura de la revisión de las convenciones vigentes, toda vez que de su texto no se desprendía que las causas que lo originaron eran las establecidas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.


Posteriormente, señaló que los acuerdos celebrados luego de suscrita la convención colectiva, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros de las cláusulas convencionales, pero si su finalidad es modificarlas, no pueden producir efectos, dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, un laudo arbitral o la revisión convencional establecida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994.


Con fundamento en lo anterior, concluyó que el referido acuerdo extra-convencional no podía cambiar las disposiciones del acuerdo colectivo y menos si con él se desmejoraban las condiciones de los beneficiarios de la convención, pues aumentaba el tiempo mínimo de servicios requerido en el artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1977 y redujo el monto de la prestación de un 100% a un 75% del salario promedio de lo devengado en el último año.


Finalmente, precisó que el demandante era beneficiario de la convención 1976 – 1977 y, de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, cumplía con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación que se reconocería a partir del 15 de julio de 2007 (fecha de su desvinculación laboral), debido a que no era posible que el actor recibiera del mismo empleador dos asignaciones, una como trabajador y otra como pensionado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo «4º del convenio 98 de la O.I.T; del artículo 53 de la C.N. y del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); por aplicación indebida del artículo 480 del C.S.T., de los artículos 260, 373 del C.S.T. y 1º de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T.».


Para demostrar el cargo, el recurrente comienza por referir que si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.


Señala que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo sin tener en cuenta el aspecto formal.


Respecto a lo anterior, manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues este consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extra-convencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.


Adicionalmente, asevera que el ad quem ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, en lo que a las pensiones se refiere.

Por otra parte, aduce que en el sub judice era aplicable el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que pueden los intervinientes introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo.


Finalmente, para dar sustento a su argumentación, menciona que el juez colegiado: (i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extra-convencional, (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; (iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (v) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba solo en cabeza del sindicato Sintraelecol y, (vi) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.


  1. CONSIDERACIONES


Conforme a los antecedentes procesales, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo; (ii) si es posible modificar la convención colectiva a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto, y (iii) si el ad quem ignoró lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.


  1. Finalidad de los acuerdos extra-convencionales


Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.


También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.


En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.


Dijo en esa oportunidad la Corporación:


Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.


Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto).


Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.


En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación.


En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló:


La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.


Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó:


A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:


La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.


BOLIVAR (sic)


Fecha en que se

cumplirán los requisitos

Incremento en Años de Servicio

01/Ene./2004

31/Dic./2004

1

01/Ene./2005

31/Dic./2005

2

01/Ene./2006

31/Dic./2006

3

01/Ene./2007

31/Dic./2007

3

01/Ene./2008

31/Dic./2008

3

01/Ene./2009

31/Dic./2009

3

01/Ene./2010

31/Dic./2010

3

01/Ene./2011

31/Dic./2011

3

01/Ene./2012

31/Dic./2012

3

01/Ene./2013

31/Dic./2013

3

01/Ene./2014

En adelante

4


(…)


El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.


De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación.


En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.


De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella.


Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.


  1. Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión


En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó:


En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes.


Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.


En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario entrar a estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.


Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual:


La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.


Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.


(…)


Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).


En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.


En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.


Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.


De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué.


Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia.


  1. Falta de aplicación del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005


Respecto del tercer error que se le endilga al fallo fustigado, según el cual el juez colegiado omitió aplicar lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, en lo que a las pensiones se refiere, advierte la Sala que este comprende un medio nuevo inadmisible en casación por cuanto no fue un tema debatido en las instancias.


No obstante, se resalta que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en afirmar que las modificaciones introducidas por la norma en comento, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos.


En tal sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL4285-2017, CSL SL642-2013, entre otras.


Así las cosas, como quedó visto, el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 17 de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo (22 de julio de 2005).


Adicional a ello, es válido recordar que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó la Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 49768, 2 ago. 2017:


La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:


a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.


b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.


c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.


En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.


Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.”


Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.


La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.


La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.


Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.


Por lo expuesto, el cargo no sale avante.


Sin costas, porque el cargo es fundado pese a que no prosperó.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME CORONADO OTERO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.


Sin costas.


Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN