República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL13242-2014
Radicación n.° 40002
Acta 28
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por CLAUDIA ELENA GARCÍA RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”
La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra AVIANCA S.A. con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que se produjo su despido, y el pago de los salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir. También solicitó que se condenará a la demandada al pago de los aportes para pensión de jubilación, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, prestó sus servicios a favor de AVIANCA S.A. en el cargo de Auxiliar de Vuelo en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1995 y el 19 de noviembre de 2004, fecha esta última en que fue despedida sin justa causa.
Relató que su último salario fue de $1.461.028; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2002-2004) suscrita entre AVIANCA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y la Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”; que la demandada desconoció la cláusula séptima de la CCT pues allí se previó una estabilidad para quienes hubieren prestado sus servicios a AVIANCA por más de 8 años, según la cual, no podían ser despedidos sin justa causa, so pena de que se diera aplicación a lo dispuesto en el num. 5 art. 8º D. 2351/1965.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la suscripción de un contrato a término fijo que se fue prorrogando por períodos de 1 año, el último salario devengado, la terminación del contrato sin justa causa, el tiempo de servicios superior a 8 años y la existencia de la CCT y su vigencia –aclarando que no le constaba la afiliación de la demandante a la organización sindical-. Formuló las excepciones de «terminación unilateral del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador con pago de indemnización legal», «inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo de Auxiliar de Vuelo. Adicionalmente, y teniendo de presente una remuneración de $1.461.028,oo, «con arreglo al régimen convencional vigente», condenó a la accionada al «pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, correspondientes aumentos y los aportes para pensión de jubilación, durante el tiempo que la demandante permaneció retirada del servicio».
El Tribunal, luego de precisar que eran supuestos fácticos indiscutidos (i) los extremos temporales de la relación laboral, (ii) la modalidad contractual a término fijo, (iii) el cargo, (iv) el salario, (v) la terminación del contrato de trabajo, y (vi) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2002-2004), consideró que le asistía razón a la parte actora, ya que, fue desvinculada cuando había cumplido 8 años de servicio, y por tal razón, cumplía con las condiciones previstas en la cláusula séptima de la CCT, que a su vez remitía al num. 5 art. 8º D. 2351/1965.
Expuso que la «claridad literal» de la norma convencional no podía «ignorarse so pena de descubrir su espíritu», además que, por vía de interpretación no podían incluirse requisitos adicionales a los allí establecidos.
Finalmente, y en punto a la pérdida de vigencia de la cláusula convencional de reintegro, a raíz de la expedición de la L. 50/1990, acogió los argumentos expuestos por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Subsidiariamente, «mediante los cargos cuarto y quinto», solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, «en sede de instancia, la modifique así: en el los (sic) numerales Segundo y Tercero de la parte resolutiva, para declarar que el reintegro y sus efectos solamente se extienden hasta el 27 de diciembre de 2004; y en el numeral Tercero de la parte resolutiva, eliminando la condena a pago de prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo y el reintegro».
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación.
Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T. y al así hacerlo deja de aplicar el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato».
En sustento de su acusación, refirió que el Tribunal se equivocó al aplicar al sub examine la disposición contenida en el num. 5º art. 8º D. 2351/1965, en la medida que, dicha norma que establece el reintegro se encuentra prevista para los contratos a término indefinido, siendo que para los contratos a plazo fijo aplica es el num. 3º art. 8º D. 2351/1965. Para tales efectos, acude a los argumentos plasmados en dos sentencias de esta Corporación, la primera del 18 de noviembre de 1981, y la segunda del 23 de marzo de 1988, según las cuales la acción de reintegro únicamente se encuentra establecida para los contratos a plazo indefinido.
Acota igualmente que, la cláusula convencional de estabilidad no modifica la norma legal que ordena aplicar, «como por ejemplo, extendiendo sus efectos a otra modalidad de contratos de trabajo diferentes del de término indefinido».
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
No dar por probado, estándolo, que el contrato celebrado con la demandante era a término fijo celebrado por un (1) año y que por ministerio de la ley se continuó prorrogando por períodos iguales.
Dar por probado, sin estarlo, que al aplicar la Cláusula 7ª convencional de estabilidad y como consecuencia de ello dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esta última norma rige para los contratos celebrados a término fijo.
No dar por probado, estándolo, que al aplicar la Cláusula 7ª convencional de estabilidad y como consecuencia de ello dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esta última norma únicamente rige para los contratos celebrados a término indefinido.
No dar por probado, estándolo, que al ser un contrato celebrado a término fijo, las normas aplicables lo eran el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1993 que subrogó el artículo 64 del C.S. del T.
Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea del contrato de trabajo (fls. 57 y 89) y la convención colectiva de trabajo (fl. 18).
En esencia, los argumentos que le sirven de sustento a la acusación, son los mismos referidos en el cargo primero, esto es, que el Tribunal se equivocó porque el num. 5º art. 8º D. 2351/1965, al cual remite la cláusula séptima de la CCT, establece la acción de reintegro en favor de los trabajadores que hayan suscrito contratos a término indefinido, y no para los que se encuentren vinculados a través de contratos a plazo fijo; además que, esa norma convencional no modifica ni consagra un reintegro diferente al de origen legal.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:
No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente en diciembre de 2004, al momento de la terminación del contrato, no consagra una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente en diciembre de 2004, al momento de la terminación del contrato, pende del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma legal a la que la cláusula convencional simplemente la mejoraba en el requisito de tiempo de servicio para su aplicación.
No dar por probado, estándolo, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente en diciembre de 2004, al momento de la terminación del contrato, había sido derogada parcialmente por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
No dar por probado, estándolo, que en noviembre de 2004, momento de finalizar el vínculo, la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo únicamente le era aplicable a trabajadores con ocho (8) o más años de servicios cumplidos al 1º de enero de 1991, fecha de iniciar la vigencia de la Ley 50 de 1990.
No dar por probado, estándolo, que el demandante no tenía cumplidos ocho (8) años de servicios al 1º de enero de 1991, pues ingresó el 28 de diciembre de 1995.
Refiere que el juez de segunda instancia valoró erradamente la convención colectiva de trabajo (2002-2004).
Sostiene que al producirse la desvinculación de la demandante, se encontraba vigente el art. 6º L. 50/1990, que subrogó el num. 5º art. 8º D. 2351 de 1965. En este orden, señala que el Tribunal se equivocó al considerar que la norma convencional no había perdido su vigencia a raíz de la expedición de la L. 50/1990.
Solicita a esta Corporación en punto a la interpretación de la cláusula séptima convencional, rectificar su criterio, ya que, esa norma «no consagra una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal, sino que simplemente consagra una mejora a la acción legal de reintegro, a tal punto que la propia cláusula hace referencia a la citada norma legal».
En tal sentido, aduce que «la norma convencional se pactó por las partes celebrantes del contrato colectivo fincada o basada en la norma legal que establecía el reintegro (numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), pues de manera expresa e inequívoca se remite a la misma y que lo que hace es, sencillamente, introducir una mejora sobre ella, ya que mientras la disposición legal establecía la protección para trabajadores con diez (10) o más años de servicios, la convencional mejoró ese derecho, extendiéndolo a aquellos trabajadores que tenga ocho (8) o más, es decir, que redujo en dos (2) años la exigencia señalada en la ley, pero entendiéndose que tal protección, salvo por el período de servicios necesario para obtenerla, es la legal, pues de lo contrario la cláusula no tendría valor ni sentido alguno».
Señala que si la intención de las partes hubiera sido la de mantener la vigencia de la acción de reintegro extralegal, independientemente de la derogatoria de la legal, «lo que verdaderamente tendrían que haber hecho era un cambio de la redacción de la cláusula contractual, bien sea suprimiendo la referencia expresa a la norma legal, o bien pactando de manera clara y explícita que no obstante la derogatoria de la acción legal de reintegro e independientemente de tal fenómeno, deseaban continuar con la extralegal, lo cual nunca ocurrió».
Agrega a ello que la norma convencional «NO PODÍA DESAPARECER íntegramente de las convenciones celebradas con posterioridad al 1º de enero de 1991, ni el organismo sindical lo hubiera permitido, pues ella SI CONSERVO (sic) SU VIGENCIA PARA MUCHOS TRABAJADORES, que son todos aquellos que a esa fecha ya tenían cumplidos los ocho (8) años de servicios, de igual manera que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 se ha mantenido vigente para quienes tenían cumplidos los diez (10) años».
Finalmente, refiere que AVIANCA S.A. no ha podido lograr que el texto convencional se modifique en las nuevas negociaciones porque el sindicato se ha amparado en la interpretación que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, además que, a través de la denuncia de la CCT o del «recurso de revisión de la convención» tampoco es posible hacerlo, razón por la cual el único camino «es el de lograr convencer a los organismos judiciales competentes que su interpretación de la norma convencional es la correcta y la que se ajusta a lo dispuesto en ella y a la intención real y verdadera de las partes contratantes […]».
Se procede con el estudio conjunto de los tres cargos, como quiera que denuncian similar elenco normativo, comparten una argumentación complementaria, y porque así lo permite el num. 3º art. 51 D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998.
1º) Reiteradamente ha precisado esta Sala que no es función suya en el recurso extraordinario de casación laboral, interpretar y darle alcance a normas convencionales.
En primer lugar, porque la finalidad de dicho recurso, entre otras (num. 2 art. 16 L. 270/1996), es el de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no son normas de orden nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido.
En segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso.
Y en tercer lugar, porque como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios, puede ser apreciada por los jueces en el marco del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales (art. 61 CPT y SS), de ahí que la conclusión del juzgador al interpretarla, siempre y cuando se muestre razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario, pues de conformidad con las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, solo el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto (num. 1º art. 87 ibídem), es el que puede dar lugar al quebrantamiento de una sentencia cuando se controvierte a través de la violación indirecta de la ley, de manera que, en ese orden, cuando la apreciación del sentenciador de una norma convencional sea manifiestamente equivocada, es cuando podría la Corte entrar a remediar el desacierto del juzgador de la alzada.
2º) En el presente asunto, la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo (2002-2004) que figura a folios 16-56, es del siguiente tenor:
CLAUSULA 7:
Estabilidad
La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5º.) del Artículo 8 del Decreto 2351/65.
Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió a la norma convencional transcrita no luce descabellada o irrazonada, y por ende, no puede dar lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente, por las siguientes razones:
(I) De su texto no se desprende que el beneficio allí establecido cobije únicamente a los trabajadores que hayan suscrito contratos laborales a término indefinido; por el contrario, el uso de la expresión genérica «contratos de trabajo» permite entender razonablemente que aplica a todos los trabajadores vinculados a través de cualesquiera de las modalidades de contrato de trabajo que prevé la ley laboral, siempre y cuando tengan ocho años o más de servicios continuos y sean despedidos sin justa causa.
(II) Si bien es cierto que esta Corporación en las sentencias a las que hace alusión el recurrente sostuvo que la acción de reintegro por despido injusto del num. 5º art. 8º Decreto 2351/1965 se encuentra prevista para los contratos a plazo indefinido, también lo es que en el sub examine es plausible inferir que la remisión que a esa norma legal hace la cláusula convencional en estudio, únicamente lo es para efectos de establecer las consecuencias que apareja el incumplimiento de esa disposición convencional.
En efecto, adviértase que la estructura de la cláusula convencional se compone de un supuesto de hecho que se erige como prohibición para el empleador de terminar unilateralmente un contrato laboral de un trabajador que haya prestado sus servicios por ocho (8) o más años en favor de la empresa, y una consecuencia, consistente en que de incurrirse en la prohibición (de allí la expresión «caso contrario») «se dará aplicación al numeral quinto (5º.) del Artículo 8 del Decreto 2351/65».
Desde esta óptica, los dos primeros cargos son infundados.
3º) En lo concerniente al tercer cargo, no desconoce la Corte el juicio y ponderación de los argumentos esgrimidos por la censura, pero, al igual que lo ha expresado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, considera que no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio.
En consecuencia, reitera esta Sala su doctrina vertida en las sentencias CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489, CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 20360 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39915, entre otras, sobre el alcance de la estipulación convencional relativa a la estabilidad de los trabajadores de la sociedad demandada, en el sentido de que la derogatoria del num. 5º art. 8º D. 2351/1965, por el 6º de la L. 50/1990, no comporta modificación alguna del texto convencional, puesto que bien pueden las partes en una negociación colectiva, sin afectar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, acodar condiciones que en otrora una disposición legal había previsto.
Así, por ejemplo, en la primera de las providencias citadas, reiterada en las dos últimas, esta Corporación adoctrinó:
La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: ’La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (fl.139).
Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.
Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) ’no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Corolario de lo anterior, el cargo también es infundado.
Por la senda indirecta, acusa la sentencia recurrida de violar, en la modalidad de aplicación indebida, «el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T. y al así hacerlo deja de aplicar el artículo 45 del C.S. del T., y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 del C.S. del T., normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato».
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
No dar por probado, estándolo, que el contrato tuvo las prórrogas anuales señaladas por la ley y que el próximo vencimiento del término pactado en el contrato era el 24 (sic) de diciembre de 2004.
No dar por probado, estándolo, que al aplicar la cláusula 7º convencional de estabilidad y como consecuencia de ello dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 a un contrato celebrado a término fijo, no es posible ordenar el reintegro a término indefinido.
Refiere que los yerros fácticos indicados se originaron en la apreciación errónea del contrato de trabajo (fls. 57 y 89), la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002 y el «hecho 1º de la demanda».
Sostiene, en esencia, que el Tribunal se equivocó al ordenar un reintegro a término indefinido, es decir, sin tener en cuenta que el contrato que sufrió prorrogas sucesivas de 1 año, vencía el 27 de diciembre de 2004. En tal sentido, aduce que el juez colegiado debió ordenar el reintegro por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo pactado en el contrato.
De lo contrario –afirma- mediante una decisión judicial se modificaría la voluntad de las partes, ya que, se convertiría «el contrato que ellas celebraron a término fijo en uno diferente de a término indefinido».
Nótese que en ningún pasaje de la orden de reintegro contenida en la parte resolutiva de la sentencia –como tampoco en la parte motiva- el juez colegiado dijo que el contrato suscrito por las partes debía entenderse a término indefinido.
Y no podía ser de otra manera, pues el reintegro sin solución de continuidad implica el restablecimiento de las condiciones de empleo existentes al momento en que se produjo el acto de despido, bajo la ficción legal de que el vínculo no ha finalizado, lo cual, en sana lógica, significa que la tipología contractual acordada por las partes no sufre variación alguna.
Ahora bien, el hecho de que el restablecimiento del vínculo apareje la conservación de las condiciones contractuales existentes, no conlleva a que indefectiblemente los efectos del reintegro vayan hasta el 27 de diciembre de 2004 -fecha en que fenecía la prórroga del contrato a término fijo- como lo sostiene la censura, en la medida que, el efecto propio de esta orden judicial y de la declaratoria de no solución de continuidad es precisamente que entre el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de la reincorporación del trabajador se entienda que el contrato sigue vigente en las mismas condiciones pactadas.
Por lo visto el cargo no prospera.
Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía de puro derecho, bajo el concepto de aplicación indebida, «el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T., normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato».
En sustento de su acusación, refiere que el Tribunal se equivocó al impartir condena por concepto de prestaciones sociales, pues el num. 5º art. 8º D. 2351/1965 únicamente prevé el «pago de los salarios dejados de percibir».
Refiere que el reintegro lleva ínsito el pago de las prestaciones sociales, «ya que si se restablece el contrato de trabajo la no solución de continuidad, implica que la relación laboral no se ha interrumpido nunca y si ello es así, el trabajador tiene derecho a que se le paguen no solo los salarios dejados de percibir, sino todas las prestaciones legales y extralegales que hubiera percibido si no lo hubieran despedido injustamente».
De la mano con lo expuesto al abordarse el estudio del cuarto cargo, si la orden de reintegro del num. 5º art. 8º D. 2351/1965 implica la no solución de continuidad, es decir, la ficción jurídica de que el trabajador nunca fue desvinculado del servicio, y por ende, que el contrato de trabajo no finalizó, la consecuencia que debe seguirse de dicha declaratoria es el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante por razones que no le eran imputables.
Y es que, si la finalidad de la institución del reintegro legal, es la protección de la estabilidad en el empleo, en cuyo loable propósito la ley autoriza al juez para dejar sin efecto el acto del despido ilegal y ordenar el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo, lo lógico es que esa orden apareje el pago de las acreencias salariales y prestacionales que implica un servicio personal subordinado efectivamente prestado.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CLAUDIA ELENA GARCÍA RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE