República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RECURSO DE ANULACIÓN



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 48406

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).





Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Seccional Yarumal “SINTRALIMENTICIA” y DE TRABAJADORES DE SETAS COLOMBIANAS “SINTRASETAS”, contra el Laudo Arbitral del 31 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre los recurrentes y la empresa SETAS COLOMBIANAS S. A.


ANTECEDENTES


El Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 01157 de 29 de marzo y 02263 de 18 de junio de 2010 respectivamente, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el referido conflicto.


Los árbitros expidieron el laudo, el 31 de agosto de 2010, el cual aparece consignado en el documento de folios 117 a 129 del cuaderno principal; fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el 1° y 9 de septiembre de 2010, conforme con las constancias de folios 133 a 134.


Allí se decidió, en lo que interesa al recurso que su vigencia sería de

dos años contados entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 dividida en dos períodos iguales.


INCREMENTO SALARIAL


1.- Para compensar el incremento salarial a que los trabajadores beneficiados del laudo, que actualmente se encuentren vinculados a la empresa, tendrían derecho a partir del 1 de enero de 2008 hasta la fecha de este laudo, la Empresa Setas Colombianas S. A. reconocerá a cada uno de ellos, la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,oo), pagaderos en cuatro cuotas iguales con los siguientes vencimientos: La primera a más tardar el 15 de septiembre del presente año 2010; la segunda el 30 de noviembre del mismo año; la tercera el 30 de enero de 2011 y la cuarta el 28 de febrero de 2011.


2.- A partir del primero de septiembre próximo, la empresa deberá incrementar los salarios que actualmente ellos están devengando a la suma mensual de $565.200,oo lo cual regirá durante el primer período de vigencia del laudo; y que a partir del 1° de septiembre de 2011, los salarios básicos que en ese momento estén devengando los mismos trabajadores, serán incrementados tomando el mayor valor entre el porcentaje de índice de precios al consumidor IPC total nacional, certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, más medio punto (0.5) o el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que determine el gobierno para el año 2011”.


(…) “PETICIONES NEGADAS Por lo expuesto en la parte motiva quedan negadas las siguientes peticiones.


Prima o aguinaldo extralegal de navidad, auxilios por fallecimiento de familiares, para anteojos, por matrimonio, por maternidad, por fallecimiento del trabajador, educativo, fondo de calamidad doméstica, alimentación, póliza de seguros, permisos remunerados (art. 15), prescripción de faltas, indemnizaciones, auxilios para formación de juntas directivas y trabajadores, por negociación, gastos de funcionamiento, gastos de entierro, venta de productos, salud ocupacional, tiempo de matrimonio, tarjeta débito, auxilios para familiares inválidos, auxilio para enfermos con tratamiento de la IPS, auxilio para copagos, cuotas moderadoras, atención en salud para el trabajador y su grupo familiar, días especiales no laborables, bonificación por pensión, pago de incapacidades, permisos y viáticos para la comisión redactora del pliego de peticiones, servicio social y salud, estabilidad laboral, recreación, cultura, deportes y capacitación, tiempo para matrículas y reuniones, protección al derecho de asociación, trabajo en temperaturas extremas, prima de carestía, uniforme y calzado, salario mínimo convencional, publicación, permiso del artículo 15 del pliego de peticiones, transporte y viáticos para la comisión negociadora, e igualdad de beneficios art. 29 y naturaleza, art. 14.


Tampoco se accede a las solicitudes de los artículos 18 sobre procedimiento disciplinario, pues se estima que el existente está ajustado a los requerimientos de las partes; ni a la pretensión del artículo 22 sobre bonificación por firma de la convención, puesto que el pretendido acto no tuvo cumplimiento, ni a la del artículo 27 del pliego de peticiones sobre preservación de derechos porque sobre el particular las partes deben acogerse a la normatividad legal que corresponda, en caso dado”.


En respuesta a la solicitud formulada por el apoderado de la empresa, el Tribunal, mediante auto complementario de 7 de septiembre de 2010, aclaró “por mayoría que la bonificación decretada por este Tribunal y a que se refiere el numeral uno de la parte decisoria o resolutiva de la providencia a que se alude, lo es una BONIFICACIÓN NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral” (folios 137 a 141).


El Tribunal al resolver la petición del apoderado de los Sindicatos, por auto complementario de 22 de septiembre de 2010, dispuso: “1.- BONIFICACION. Con relación al primer punto de la solicitud se aclara por unanimidad que ha de entenderse que la cifra de $1.600.000,oo que aparece como bonificación, es la referencia de compensación o bonificación para los trabajadores beneficiados por el laudo, que a enero de 2007 devengaban $471.011,oo mensuales y por tanto, para aquellos que tenían un salario de $505.452,oo mensuales a la misma fecha, se compensará el salario en el idéntico porcentaje, arrojando como valor de la compensación la cifra de $1.717.062,oo para cada uno de la beneficiados que tenían un salario de $505.542,oo mensuales. De igual manera, para quienes devengaban un salario de $685.097,oo mensuales para la época a que aludimos, (enero 2007), la compensación será de $2.327.239,oo para cada uno de los beneficiarios que tenían tal salario ($685.097,oo).


2. La Bonificación de que se trata, como ya se aclaró en auto complementario anterior, no constituye salario para ningún efecto legal.


3. Se aclara que la bonificación a que alude éste auto, se pagará en los mismos términos y plazos que se ordenó en el Laudo.


4. INCREMENTO SALARIAL: Se aclara que la cifra de $565.200,oo que aparece mencionada en el artículo dos del Laudo, debe entenderse que ella es simplemente un punto de referencia para encontrar el valor del aumento porcentual de la mayoría de los beneficiarios del laudo, que devengaban en enero de 2007, $471.011,oo mensuales y por tanto, no puede ser interpretado como el tope salarial de aquellos que a la fecha mencionada devengaban $505.454,oo mensuales o $685.097,oo mensuales a quienes deberá aumentárseles anualmente el mismo porcentaje que a quienes ganaban $471.011,oo.


1.- PERMISOS SINDICALES: Se aclara que los permisos sindicales a que alude la convención colectiva, serán remunerados, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional que se citó en el Laudo.


2.- PERMISOS CALAMIDAD. La petición de permisos remunerados (artículo 15 del pliego de peticiones) fue negada. Se atendrán las partes a las normas legales sobre el tema.

3.-

4.- Por ser procedente el recurso de anulación interpuesto oportunamente por el señor apoderado de los sindicatos SINTRASETAS Y SINTRALIMENTICIA, se concede el recurso…” (lo subrayado y resaltado pertenece al texto)


RECURSO DE ANULACIÓN


Mediante escrito de 13 de septiembre de 2010, el apoderado designado por los Sindicatos, interpuso y sustentó el recurso contra el laudo; pretende en forma genérica la “ANULACIÓN DEL LAUDO RESPECTIVO”, y de lo expuesto por el recurrente, se puede extractar inconformidad respecto de las “motivaciones” relacionadas con las cláusulas que aluden a: la bonificación compensatoria sin efecto salarial, la del incremento salarial, la de vigencia y la de las peticiones negadas.


En términos concretos indica que “causa bastante curiosidad, que la posición mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, en las CONSIDERACIONES del presente laudo arbitral, manifestara que de las peticiones formuladas por los sindicatos, la información suministrada y las pruebas aportadas: “…se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignarán en el curso de esta providencia…”, pues en aspectos como la petición de salarios, vigencia y las demás prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente, se desprende que, muy por el contrario, su providencia pueda alcanzar ese criterio de justicia y equidad con los trabajadores sindicalizados, basta observar que las prestaciones y derechos que la empresa ha mantenido con los 320 trabajadores no sindicalizados, con respecto a los 31 sindicalizados, para llegar a la conclusión que ese cometido altruista y justo no se aplicó en realidad con ellos, los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo, ni siquiera tuvieron en cuenta las diferentes manifestaciones de los que intervinieron en la audiencia donde fueron escuchados, respecto a que la empresa desde la etapa de arreglo directo había ofrecido los mismos derechos contenidos en el pacto colectivo, para que al menos pudiéramos entender que se obró en dicho laudo, con los principios de la equidad”.



Mediante oficio recibido en la Corte el 6 de octubre de 2010, la Secretaría del Tribunal envió el expediente para el trámite del recurso de anulación; se dispuso correr traslado a la parte contraria para que presentara sus alegaciones (fls. 4 a 5).



El apoderado de la empresa Setas S. A., se opuso al recurso; manifestó que si bien el artículo 143 del C. P. del T. y S. S. no determina un procedimiento especial para presentar alegatos, “parece razonable entender que el memorialista debe, cuando menos, preguntarse qué plantea, para qué lo plantea, con base en qué lo plantea, y qué espera del órgano jurisdiccional”. Afirma que las discrepancias respecto de la motivación desarrollada por los árbitros no es suficiente para anular el laudo, que por demás conllevaría una mengua de los derechos de los trabajadores sindicalizados y haría más gravosa su situación, por lo que el mismo se debe mantener (fls. 7 a 11 C. de la Corte).




CONSIDERACIONES PRELIMINARES


El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social faculta a la Corte como lo ha sostenido la jurisprudencia tradicional de la Sala, entre otros, en fallo de 27 de abril de 2010 Rad. 43935, “a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado, o, a anularlo, en caso contrario, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.


Igualmente, ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala que lo concerniente a las prestaciones sociales reconocidas en los laudos, constituyen un tema de estirpe netamente económica y que, en ese campo, la decisión que se adopte es en equidad, para lo cual tiene el Tribunal de Arbitramento amplias facultades, limitadas sólo por el pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Constitución Política, la Ley o las normas convencionales vigentes.


Las potestades de la Corte dentro del recurso de anulación, también se ha dicho, por tratarse en estricto rigor de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo en casos de inequidad manifiesta”.


En esa dirección y por razones de metodología, la Sala aborda el estudio del recurso de la siguiente manera:


1.- El impugnante presenta inconformidad por haberse fijado “una BONIFICACION COMPENSATORIA SIN EFECTO SALARIAL ALGUNO”, porque se desconoce la movilidad del salario, el derecho de los trabajadores sindicalizados, los principios constitucionales, los convenios internacionales y la ley.


Tal como se dejó consignado en el resumen, el Tribunal mediante auto complementario de 7 de septiembre de 2010, aclaró “por mayoría que la bonificación decretada por este Tribunal y a que se refiere el numeral uno de la parte decisoria o resolutiva de la providencia a que se alude, lo es una BONIFICACIÓN NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral” (folios 137 a 141)


Igualmente en auto de 22 de septiembre de 2010, por unanimidad resolvió: “1.- BONIFICACION. Con relación al primer punto de la solicitud se aclara por unanimidad que ha de entenderse que la cifra de $1.600.000,oo que aparece como bonificación, es la referencia de compensación o bonificación para los trabajadores beneficiados por el laudo, que a enero de 2007 devengaban $471.011,oo mensuales y por tanto, para aquellos que tenían un salario de $505.452,oo mensuales a la misma fecha, se compensará el salario en el idéntico porcentaje, arrojando como valor de la compensación la cifra de $1.717.062,oo para cada uno de la beneficiados que tenían un salario de $505.542,oo mensuales. De igual manera, para quienes devengaban un salario de $685.097,oo mensuales para la época a que aludimos, (enero 2007), la compensación será de $2.327.239,oo para cada uno de los beneficiarios que tenían tal salario ($685.097,oo)


2. La Bonificación de que se trata, como ya se aclaró en auto complementario anterior, no constituye salario para ningún efecto legal.


SE CONSIDERA


Si bien el Tribunal por razones de equidad, para aliviar el desequilibrio económico de los trabajadores sindicalizados por la prolongación del conflicto, dispuso reconocerles una compensación o bonificación sin incidencia salarial, con 3 valores distintos ($1.600.000,oo, $1.717.062,oo y $2.327.239,oo), proporcionales para las personas cuyos salarios permanecieron estáticos de enero de 2008 a agosto de 2010, fue porque aplicó, sin que expresamente lo hubiera consignado, la excepción adoptada por la jurisprudencia, de darle un efecto retrospectivo al laudo. En esas condiciones, no se advierte extralimitación, ni vulneración alguna en cuanto reconoció la bonificación a título de compensación y por lo tanto, no se anulará este punto; acceder a la voluntad del impugnante, como lo advierte el opositor, dejaría por fuera del orden jurídico dicha disposición, en perjuicio de los beneficiados, porque el artículo 143 del C. P. del T. y S. S., “no autoriza la expedición de la norma que reemplace la parte del laudo arbitral anulada”.


Ahora bien, la decisión de restarle naturaleza de salario a la compensación o bonificación aludida, excede la competencia de los árbitros, en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128.


En sentencia de 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se reiteró lo dicho en la del 7 de febrero de 2002 Rad. 18241, en la que la Sala expresó:


Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.


Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las <partes>. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales.”


(…)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados, cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece, pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora”.


En consecuencia, se anulará el laudo en lo que toca con lo fijado en auto complementario del 7 de septiembre de 2010 respecto de que la bonificación tiene un carácter “NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral.” Igualmente se anulará la expresión consignada en el numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010, en punto a que la bonificación “no constituye salario para ningún efecto legal”.

2.- Dos aspectos adicionales plantea en conjunto el recurrente en cuanto al salario y a la vigencia del laudo; en términos puntuales muestra inconformidad con “el numeral segundo de la CLÁUSULA DE INCREMENTO SALARIAL como con la CLÁUSULA DE VIGENCIA, encontramos los mismos presupuestos expuestos en el literal anterior para la famosa bonificación, pues pretenden los árbitros, que los 31 trabajadores sindicalizados estén en un plano de desigualdad e inequidad con los 320 trabajadores de la empresa que reciben los aumentos salariales a partir de los 01 de enero de cada año, es decir, que los trabajadores sindicalizados, deben ser castigados y recibir un aumento salarial desactualizado en ocho meses con respecto al resto de los trabajadores de la empresa, no solo perdiendo poder adquisitivo de la moneda, sino que corren en el tiempo las vigencias salariales y prestacionales de todos los trabajadores, pues unos las recibirán en fechas posteriores (los sindicalizados), poniéndolos en una situación más gravosa que la que ya vienen en la actualidad, pues si a todos los trabajadores sindicalizados, no se les aumentó el salario desde los 01 de enero del año 2010 y tienen previsto aumento salarial a partir de enero 01 de 2011, no guarda sentido lógico en el plano de laigualdad de oportunidades para los trabajadores” (artículo 53 CN) que se indique que sus aumentos serían a partir de septiembre 01 de 2010 de cada período de vigencia, sería desigual y desmejora los derechos frente al resto de los trabajadores sindicalizados, pues los no sindicalizados y beneficiarios del pacto colectivo ya recibieron aumentos por los años 2008, 2009 y 2010 y van a recibir (año 2011) sus respectivos aumentos salariales, ello implicaría un tratamiento desigual y como un castigo a los sindicalizados por someter dicho diferendo o conflicto laboral a un tribunal de arbitramento.”




Los mismos presupuestos expuestos, se aplican para la CLÁUSULA DE VIGENCIA que la reglan hasta septiembre de 2012, con un porcentaje de aumento de salario para la segunda vigencia, bastante exótico, que choca con los principios de equidad, igualdad entre iguales, pues todos los trabajadores de la empresa, deben tener el mismo tratamiento por ejercer las mismas funciones y condiciones laborales, donde dejan confusiones sobre la aplicación de dichos aumentos frente al resto”.



SE CONSIDERA


En el laudo se dispuso que: “2.- A partir del primero de septiembre próximo, la empresa deberá incrementar los salarios que actualmente ellos están devengando a la suma mensual de $565.200,oo lo cual regirá durante el primer período de vigencia del laudo; y que a partir del 1° de septiembre de 2011, los salarios básicos que en ese momento estén devengando los mismos trabajadores, serán incrementados tomando el mayor valor entre el porcentaje de índice de precios al consumidor IPC total nacional, certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, más medio punto (0.5) o el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que determine el gobierno para el año 2011”.


Posteriormente, el Tribunal al resolver la petición del apoderado de los Sindicatos, por auto complementario de 22 de septiembre de 2010, por unanimidad resolvió sobre el particular:


4. INCREMENTO SALARIAL: Se aclara que la cifra de $565.200,oo que aparece mencionada en el artículo dos del Laudo, debe entenderse que ella es simplemente un punto de referencia para encontrar el valor del aumento porcentual de la mayoría de los beneficiarios del laudo, que devengaban en enero de 2007, $471.011,oo mensuales y por tanto, no puede ser interpretado como el tope salarial de aquellos que a la fecha mencionada devengaban $505.454,oo mensuales o $685.097,oo mensuales a quienes deberá aumentárseles anualmente el mismo porcentaje que a quienes ganaban $471.011,oo”.


Si bien en las consideraciones del laudo fueron pocas las motivaciones en punto al incremento del salario, en tanto únicamente se consignó que “para no agravar más la situación de la empleadora y a la vez evitar una reliquidación de diferentes conceptos lo que resultaría inconveniente…a partir del primero (1) de septiembre próximo (2010), los trabajadores tendrán un incremento salarial, en las condiciones y términos que también se consignarán en la parte resolutiva del laudo”, se debe recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia y lo advierte la réplica, no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anularlo. En sentencia del 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se dijo sobre el particular:


Conviene reiterar que esta Sala ha sido explícita en advertir que es deseable que los Tribunales de Arbitramento expongan de manera clara las razones que los llevan a conceder o a negar alguno de los puntos conflictivos sometidos a su solución, para permitir con ello a las partes concertar argumentos cabalmente y controvertirlos con suficientes elementos de juicio.


Empero, en este caso, aún cuando hubiese sido deseable una motivación particular para cada una de las decisiones que adoptó, las anteriormente reseñadas consideraciones del laudo demuestran, en términos generales, que existió una sustentación que, aunque breve, es suficiente para entender la orientación de la mayoría de las determinaciones que adoptó, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación”.



En sentencia del 12 de junio de 2001 Rad. 16545, en lo pertinente se puntualizó: “(…) si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundamentada y más convincente; en pero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte – en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes – concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad”.


Los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones salariales planteadas por las partes, en tanto gozan de un amplio marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.


Bajo esa premisa, a la Corte en sede de anulación no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, clara y notoriamente inequitativas o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales, circunstancias que en realidad aquí no se advierten.


Por lo tanto, si el Tribunal no dispuso el incremento salarial en los términos solicitados por las organizaciones sindicales, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes, para la mejor solución del diferendo, con ello no vulneró los derechos que reclama el recurrente.


En consecuencia se mantendrá el articulado en ese aspecto.


Como la inconformidad plasmada por el impugnante frente a este punto, también toca con el de la vigencia del laudo, quedó establecido que sería de “dos años contados entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 dividida en dos períodos iguales”.


En los términos en los que está redactado el artículo impugnado como antes se consignó, se puede concluir que no excede las facultades que tienen los tribunales de arbitramento para fijar el tiempo durante el cual regirá su decisión, pues ese es el límite máximo establecido en el artículo 461 del C. S. del T., al que precisamente se sujetó la decisión arbitral.


3.- También el recurrente muestra inconformidad frente a “las PETICIONES NEGADAS es claro que los Árbitros no tuvieron en cuenta, los mismos principios en que se deben orientar los laudos arbitrales, y en ese sentido, las prestaciones que coincidan con las del PACTO, debieron ser tenidas en cuenta e igualar las de la convención colectiva al pacto colectivo vigente, para no seguir generando desigualdad entre los trabajadores de la empresa”


Por lo anterior, se solicita la ANULACIÓN DEL LAUDO RESPECTIVO, teniendo en cuenta lo solicitado en el presente escrito frente al disenso del mismo, para que se aplique en consonancia lo dispuesto por la Constitución y la Ley en materia de aumentos salariales y sobre la vigencia del respectivo laudo”(fls. 146 a 153).


CONSIDERACIONES


En el resumen inicial quedó establecido que de las 56 peticiones formuladas en el pliego se decidió sobre los permisos remunerados, los aumentos de salarios y la vigencia del laudo; las demás fueron negadas.


Como se indicó el Tribunal puntualizó: (…) PETICIONES NEGADAS Por lo expuesto en la parte motiva quedan negadas las siguientes peticiones.


Prima o aguinaldo extralegal de navidad, auxilios por fallecimientote familiares, para anteojos, por matrimonio, por maternidad, por fallecimiento del trabajador, educativo, fondo de calamidad doméstica, alimentación, póliza de seguros, permisos remunerados (art. 15), prescripción de faltas, indemnizaciones, auxilios para formación de juntas directivas y trabajadores, por negociación, gastos de funcionamiento, gastos de entierro, venta de productos, salud ocupacional, tiempo de matrimonio, tarjeta débito, auxilios para familiares inválidos, auxilio para enfermos con tratamiento de la IPS, auxilio para copagos, cuotas moderadoras, atención en salud para el trabajador y su grupo familiar, días especiales no laborables, bonificación por pensión, pago de incapacidades, permisos y viáticos para la comisión redactora del pliego de peticiones, servicio social y salud, estabilidad laboral, recreación, cultura, deportes y capacitación, tiempo para matrículas y reuniones, protección al derecho de asociación, trabajo en temperaturas extremas, prima de carestía, uniforme y calzado, salario mínimo convencional, publicación, permiso del artículo 15 del pliego de peticiones, transporte y viáticos para la comisión negociadora, e igualdad de beneficios art. 29 y naturaleza, art. 14”.


Los árbitros consideraron que no podían desconocer “que ellos disfrutan ya de distintas prestaciones extralegales, fruto de laudos y una convención colectiva anteriores, las que en términos generales el Tribunal ha estimado adecuadas y por ende, no todo lo solicitado habrá de concederse, porque esto afectaría la competitividad de la empresa lesionada en parte por la pérdida de mercado nacional y extranjero y por pérdidas acumuladas en varios ejercicios, del orden de $29.906.000,oo”, adicionalmente estimaron que “como quedó anotado, el pliego contiene un número plural de peticiones que son, unas de orden económico y otras normativas, muchas de las cuales se salen de la órbita de la competencia del Tribunal y por ende no corresponde decidirlas; otras que su reconocimiento sería inconveniente para la empresa en vista de su difícil situación financiera acreditada y por tanto serán desestimadas, pues varias de las prestaciones extralegales de que ya disfrutan los trabajadores y sobre las cuales se demandan incrementos, se estima que por ahora se ajustan a sus necesidades…”.


Los fundamentos del Tribunal son atendibles y encajan dentro del criterio de equidad que comportan las decisiones de los tribunales de arbitramento obligatorios convocados para solucionar conflictos colectivos económicos. Tal criterio no obliga a los árbitros a conceder todos los puntos del pliego de peticiones, sino a definirlos dentro de un marco de razonabilidad, según el concepto de lo justo.


El recurrente no argumenta ni explica las razones por las cuales debería anularse el capítulo de peticiones negadas; en realidad resultaría un contrasentido anular lo que no existe; si no se demuestra que con tal determinación se afectaron derechos reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales, no existe la posibilidad de hacer una confrontación y un pronunciamiento de reemplazo. Así, en manera alguna procede la declaratoria de nulidad y menos en la forma genérica propuesta.


Por lo visto tampoco se anulará el laudo arbitral en ese punto.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


ANULAR las expresiones consignadas en el auto complementario del 7 de septiembre de 2010 respecto de que la bonificación tiene un carácter “NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales, o extralegales o de aportes a la seguridad social integral.” Igualmente se ANULA la parte del numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010, en punto a que la bonificación “no constituye salario para ningún efecto legal”, del laudo arbitral proferido el 31 de agosto de 2010, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa SETAS COLOMBIANAS S. A. y los Sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Seccional Yarumal “SINTRALIMENTICIA” y DE TRABAJADORES DE SETAS COLOMBIANAS “SINTRASETAS”.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.














ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN









GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ










CAMILO TARQUINO GALLEGO

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL


MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón


Radicación N° 48406



No comparto lo decidido por la Sala en cuanto anuló las expresiones contenidas en el auto complementario del 7 de septiembre de 2010, “…respecto de que la bonificación tiene un carácter NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales, o extralegales o de aportes a la seguridad social integral” y la parte del numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010 “…en punto a que la bonificación ‘no constituye salario para ningún efecto legal”.


Para anular esas disposiciones se consideró por la mayoría, en esencia, que “…la decisión de restarle naturaleza de salario a la compensación o bonificación aludida, excede la competencia de los árbitros, en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128”.



Es mi opinión que el anterior discernimiento no tuvo en cuenta el objetivo que persiguieron los árbitros al conceder la bonificación compensatoria y al restarle carácter salarial y, por esa razón, se aparta de lo que ha sido el criterio tradicional de la Sala sobre ese tipo de beneficios, como que la jurisprudencia le ha dado plena validez a disposiciones de un laudo arbitral como las anuladas.


En efecto, la motivación de los arbitradores para conceder la bonificación sustitutiva y compensatoria fue la siguiente: “…para no agravar más la situación de la empleadora y a la vez evitar una reliquidación de diferentes conceptos, lo que resultaría inconveniente, se acordó que para compensar el monto de tal concepto, a que tendrían derecho los beneficiarios del laudo desde el primero (1) de enero de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de este laudo, la empresa les reconozca a cada trabajador una determinada suma de dinero a título de bonificación sustitutiva y compensatoria, en la cuantía y términos que se consignarán en la parte resolutiva de esta providencia”.


En el auto complementario del 7 de septiembre de 2010, se dijo: “Dentro de las discusiones que se plantearon al interior del Tribunal cuando se estudiaba el tema, precisamente se discutía entre los árbitros la naturaleza o estirpe que debía tener la bonificación que el Tribunal por mayoría ordenó pagar a los trabajadores beneficiados por el Laudo. Dentro de esas discusiones y sin la menor duda posible y por mayoría, se decidió que la bonificación ordenada por el laudo NO TENDRÁ NINGUNA INCIDENCIA SALARIAL, es decir, se trata de una bonificación sin ninguna incidencia presente, ni futura, en el espectro de las prestaciones legales o extralegales, ni tampoco tendrá ninguna incidencia en los aportes a la seguridad social integral”. (Resaltado y subrayas del texto).


Y en el auto complementario del 22 de septiembre de 2010, asentaron: “La bonificación de que se trata, como ya se aclaró en auto complementario anterior, no constituye salario para ningún efecto legal”. (Resaltado es del texto).


De los fragmentos de las decisiones impugnadas, arriba transcritos, surgen, en mi criterio, las siguientes conclusiones: (i) no fue intención de los árbitros crear una prestación o beneficio laboral de carácter definitivo, sino meramente coyuntural; (II) el propósito de los arbitradores fue establecer una bonificación que sustituyera el incremento en el salario para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y la fecha del laudo, incremento que, obviamente, no ordenaron por razones de equidad; (iii) conscientes de la situación de la empleadora, decidieron no aumentar los salarios retrospectivamente, pues ello implicaría efectuar reliquidaciones de diferentes conceptos, lo que consideraron inconveniente.


Considero que las razones dadas por los arbitradores demuestran que la decisión de restarle carácter salarial a la bonificación compensatoria que otorgaron no es ilegal en modo alguno, porque se trató de un mecanismo para reemplazar el incremento salarial que no concedieron con efectos retrospectivos. Con ello, en ejercicio de las facultades que la ley les otorga para componer el conflicto colectivo, emitieron una decisión que consulta la equidad y no puede considerarse que afecte los derechos de las partes.


Esta Sala de la Corte ha entendido que en su importante función de componedores de las diferencias laborales que las partes no hayan podido solucionar por la vía del entendimiento directo, gozan los árbitros de cierta amplitud para resolver los diferentes aspectos que comprende el conflicto, de modo que, en determinadas circunstancias, en sus decisiones puedan optar por fórmulas diferentes a las planteadas por los trabajadores o el empleador y, de manera excepcional, conceder alguna prestación o beneficio laboral diferente a los concretamente pedidos si dentro de la equidad lo estiman más conveniente para los intereses de las partes, facultad que debe ejercerse dentro del marco de las potestades legales del tribunal.


Por esa razón, se ha dicho con reiteración, no exceden sus facultades ni afectan la equidad si, en lugar de otorgar un aumento salarial, deciden otorgar una bonificación sustitutiva y deciden no concederle a ella carácter salarial. Así lo había entendido en muchas oportunidades la Corte, como en la sentencia del 11 de febrero de 2004, radicación 23180, en la que se estudió una cláusula de un laudo arbitral similar a la aquí anulada. Tal cláusula señalaba, en lo pertinente:


Artículo Cuarto: ORDENAR a la empresa BAVARIA S.A., pagar a cada uno de los trabajadores sindicalizados, cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a la fecha, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00) m/cte., no constitutiva de salario, a manera de bonificación por la demora en la resolución del conflicto y en desarrollo del principio de la equidad”.


Y aun cuando se discutió si los árbitros estaban facultados para ordenar la bonificación, mas no estrictamente la circunstancia de haberle restado naturaleza salarial, la Sala hizo las siguientes observaciones sobre esa cláusula, que evidencian que consideró admisible que se estableciera una bonificación compensatoria no constitutiva de salario:



Para el efecto, sea lo primero señalar, según la jurisprudencia de esta Sala, que los árbitros tienen facultades amplias, en asuntos económicos, y específicamente en lo aquí tocante, para los incrementos salariales y auxilios monetarios, limitadas por el petitum y por el decreto de convocatoria del Tribunal, naturalmente, siempre que las ejerciten ciñéndose a la constitución y a la ley. ( Rad. 3999, Sentencia del 12 de julio de 1990); la Sala, igualmente, desde la Sentencia de la Sala Plena Laboral del 23 de julio de 1976, que rectificó la jurisprudencia anterior, ha sostenido que los árbitros tienen facultades para crear beneficios extralegales siempre dentro del principio de la equidad y atendiendo las condiciones objetivas, sociales y económicas pertinentes; (Rad. 6407, sentencia 26 de octubre de 1.993).


Los árbitros para ejercer las facultades indicadas, y con ello imponer nuevos costos por salarios y prestaciones, debe proceder consultando la equidad, el equilibrio de las partes, no alterar los derechos mínimos de los trabajadores, y atender la situación financiera, del empleador en consideración a que de ella depende la existencia de la empresa como fuente de empleo, como lo ha adoctrinado la Sala en sentencias como la del 28 de septiembre de 1994, Rad. 7236.


El alcance del deber de sujeción del Tribunal al pliego de peticiones, o principio de la congruencia, que es por el que reclama el recurrente, lo ha delineado la Sala, en los siguientes términos:


No es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y cómo éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente –o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo- no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el `pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los interese de los trabajadores sino también los del patrono.”(Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).


Sentadas las anteriores premisas sobre las facultades de los árbitros, ha de indicarse que el Tribunal para conceder la bonificación por la mora en la resolución del conflicto, tuvo en cuenta, como lo señala en la parte motiva del Laudo, la situación sindical de los trabajadores, la de SINALTRABAVARIA de la que indicó que “cada vez más difícil, no puede ser menos que considerada para que el carácter ostentado durante muchas décadas no se reduzca o desaparezca”; la situación económica y financiera de la empresa, para lo cual tuvo en especial consideración los términos económicos del Pacto Colectivo ofrecido a los trabajadores no sindicalizados, puntualizando que lo hacía “sin confundirlo con la Convención Colectiva por tener naturaleza distinta, aunque desde luego, reconociéndolo como un referente para no desbordarlo innecesariamente, ni crear desigualdades laborales”.


Esta Sala de la Corte también ha proclamado que si bien los árbitros tienen una especial facultad para disponer que los aumentos que dispongan respecto de los salarios de los trabajadores se hagan con efectos retrospectivos, esto es, a partir de una fecha anterior a aquella en que se profiere el laudo, ello no significa que estén obligados a ordenarlos de esa manera en todos los casos, pues pueden no hacerlo si consideran que, por las particularidades del conflicto, tales como la situación económica de los trabajadores, los aumentos realizados en años anteriores, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y las condiciones financieras de la empresa, ese aumento retrospectivo no es imperativo, por razones de equidad. Por esa misma razón, están facultados para buscar fórmulas sucedáneas de ese incremento retrospectivo, como lo es la bonificación aquí ordenada.


En relación con el tema tratado, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia del 6 de mayo de 2002, radicada con el número 18380, lo siguiente:

En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial.


No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida. Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.”


La cláusula 12 a la que se hizo referencia en el fallo transcrito, era del siguiente tenor literal:


ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Parágrafo Transitorio.- El Tribunal dispone por unanimidad y por equidad que la Empresa pagará a los trabajadores beneficiados con el presente Laudo, por una sola vez y a título de bonificación especial no constitutiva de salario, una suma igual al valor que resulte de multiplicar el salario diario básico individual para cada trabajador, devengado a 22 de Noviembre de 2001 por el nueve por ciento (9%) y el resultado de esta operación multiplicado por el número de días transcurridos entre el 1° de Abril de 2001 y el 22 de Noviembre de 2001, bono que se pagará dentro de los sesenta ( 60 ) días calendario contados a partir de la expedición del presente Laudo, Noviembre 23 de 2001.


Tendrán derecho al bono los trabajadores que se encuentren laborando al servicio de la Compañía el 23 de Noviembre de 2001. (Subrayas no son del texto).



Por otra parte, cumple anotar que, en apoyo de la anulación decretada, en la sentencia fueron traídos a colación los criterios jurídicos expuestos en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicado 2443, en la que se citó la del 7 de febrero de 2002, radicación 18421. Pero de aquella sentencia se reprodujo un aparte que no era exactamente aplicable al caso y se dejó de tomar en consideración el fragmento que sí convenía, en el que se precisó que los árbitros están facultados para fijar la naturaleza salarial o no salarial de un beneficio o prestación por ellos creado, mas no pueden hacerlo respecto de uno que ya estuviere establecido en un convenio colectivo vigente. Como en este caso se trató, sin duda, de un beneficio nuevo, es claro que, a la luz del criterio de la Sala expuesto en el citado fallo, contaban los árbitros con plenas facultades legales para restarle naturaleza salarial.


Dijo la Corte en esa providencia:


En lo relativo a ese cargo del impugnante, observa la Corte que establecer la naturaleza de un pago o beneficio consagrado en una convención colectiva de trabajo, comporta una decisión que implica un análisis jurídico que, en principio, resulta ajeno a lo que es materia de un conflicto económico o de intereses, en el que no se debaten asuntos de puro derecho, razón por la cual la jurisprudencia ha expresado que definir el carácter retributivo de servicios de determinado concepto extralegal no es facultad de los árbitros, salvo que, se precisa ahora, se trate de un derecho por ellos creado en el mismo laudo en el que se define la índole de tal derecho extralegal; que ese derecho no tenga una indiscutible naturaleza salarial a la luz de las normas laborales y de los criterios jurisprudenciales - caso en el cual no pueden conferirle otro carácter jurídico -; y, que con esa calificación no afecten el mínimo de derechos y garantías consagradas por las leyes laborales a favor de los trabajadores.


Pero si se trata de un derecho extralegal ya establecido en un convenio regulador de condiciones de trabajo, su naturaleza no puede ser definida o modificada por los árbitros al resolver un conflicto colectivo posterior, pues con ello se menoscabaría ese derecho si su carácter ya fue acordado por las partes o establecido por la interpretación que ellas le hayan dado a ese convenio. Además, como quedó dicho, se trata de una cuestión definida por la ley, que establece cuando un ingreso laboral es salario”. (El subrayado no es del texto de la sentencia)


En los anteriores términos dejó expresado mi salvamento parcial de voto.


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA