epública
de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 44313
Acta No. 14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora MARÍA NUBIA MEJIA.
La señora María Nubia Mejía instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Liznado Cambindo Rivera, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, para tales efectos, que el señor Liznado Cambindo Rivera cotizó al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos durante más de 20 años, como trabajador dependiente del Ingenio la Cabaña, y que falleció el 27 de septiembre de 2002; que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes el 11 de octubre de 2002, acreditando la condición de compañera permanente; que dicha petición le fue negada con el argumento de que no se había reunido el número de semanas necesario para tener derecho a la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera negativa, mientras que el segundo no había sido definido de fondo; que no se tuvo en cuenta que el afiliado estaba cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento y había alcanzado más de 800 semanas, por lo que se reunían los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, o en el régimen de transición, de acuerdo con el cual podían demostrarse 150 semanas cotizadas durante los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo.
La entidad demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán profirió fallo el 13 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Liznado Cambindo Rivera, desde el 27 de septiembre de 2002, junto con las mesadas adicionales, incrementos e intereses moratorios.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2009, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal rememoró los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y concluyó que el afiliado se encontraba cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento; que no existía prueba de alguna mora que justificara el procedimiento de imputación de pagos; y que, en definitiva, se reunían las 26 semanas exigidas en la referida norma.
Precisó que “(…) el gran total de las semanas cotizadas a lo largo de la historia laboral del señor Liznado Cambindo Rivera suman 926 semanas, las cuales fueron cotizadas de la siguiente manera: 139 semanas correspondientes a los años 1976 a 1978, 697 semanas correspondientes al tiempo comprendido entre enero de 1979 y febrero de 1998, 12 semanas correspondientes a los meses de enero a abril del año 1995, 78 semanas correspondientes a los meses de septiembre de 1996, marzo, abril mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y de enero a septiembre de 2002. De conformidad con lo anterior, resulta totalmente claro que el señor Liznardo Cambindo Rivera para el día 27 de septiembre de 2002, fecha de su fallecimiento había cotizado al régimen de seguridad social más de las 26 semanas que consagra la norma como requisito para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y en ese sentido la señora María Nubia Mejía, como compañera permanente del afiliado fallecido tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación tal y como se declaró y ordenó en primera instancia.”
Adujo también que “con respecto a la calidad de compañera permanente de la señora María Nubia Mejía, y que según el apelante no se halla probada, hay que precisar que es la misma entidad demandada la que acepta dicha calidad en razón a que mediante resolución No. 00671 de 2003 en la que se niega la pensión de sobrevivientes reclamada, se reconoce a la señora María Nubia Mejía la indemnización de sobrevivientes, siendo ello así, no queda la menor duda de la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del afiliado fallecido y por ende la legitimidad con que cuenta para reclamar la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.”
Sostuvo, finalmente, que “(…) sin entrar en mayores discusiones sobre la aplicación de la jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia atinente a los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, puesto que a todas luces el señor Liznardo Cambindo Rivera cotizó más de las semanas requeridas por la normatividad que regula el tema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ha de confirmarse en todas sus partes la decisión de primer grado.”
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida en la primera instancia y, en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.
Con el propósito anunciado, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “(…) por haber aplicado indebidamente los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fueron modificados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.”
Afirma que dicha infracción provino de los siguientes errores de hecho manifiestos:
“a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso no se afirmó el tiempo durante el cual convivieron Liznado Cambindo Rivera y María Nubia Mejía;
b) no haber dado por establecido, estándolo, que no está probado que Liznado Cambindo Rivera y María Nubia Mejía hubieran hecho vida material desde cuando aquél cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y 6 hasta su muerte;
c) no haber dado por establecido, estándolo, que no está probado que Liznado Cambindo Rivera y Nubia Mejía convivieron continuamente durante al menos dos años con anterioridad a la muerte de aquel; y
d) haber dado por probado, sin estarlo, que Liznado Cambindo Rivera y María Nubia Mejía tuvieron la calidad de compañeros permanentes por el tiempo exigido en la ley para que ella fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Explica también que la infracción indirecta de la ley se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, la contestación de la demanda y la Resolución No. 671 del 29 de julio de 2003.
Para demostrar el cargo, el censor señala que en el texto de la demanda nunca se afirmó que la señora María Nubia Mejía estuviera haciendo vida marital con el afiliado fallecido Liznado Cambindo Rivera, desde el momento en el que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y con no menos de dos años de anterioridad a la muerte. Con tales fines, repasa todos los hechos planteados en la demanda y resalta que la entidad demandada negó el tercero, por no encontrar acreditada la condición de beneficiaria de la prestación que reclama la actora.
Agrega que, “(…) precisamente porque en ninguno de los once hechos y omisiones argüidos como fundamento de lo pretendido por María Nubia Mejía se adujo que ella hubiera hecho vida marital con Liznado Cambindo Rivera por un tiempo determinado, ni se dijo cuándo se había iniciado la convivencia, ni si la convivencia se había prolongado durante por lo menos dos años continuos antes de la muerte de éste, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a referirse a la convivencia de ellos dos, pues el demandado, al contestar la demanda, sólo debe pronunciarse de modo expreso y concreto sobre los hechos aducidos en ella, diciendo cuáles admite, cuáles niega y cuáles no le constan, sin que deba referirse a otros hechos o a situaciones diferentes a las que hayan sido expresadas como fundamento de sus pretensiones por quien demanda.” Asimismo, que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante le correspondía demostrar las condiciones por las cuales tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Expresa, de otro lado, que en la Resolución No. 671 del 29 de julio de 2003, “(…) no existe elemento de juicio alguno que permita establecer nada diferente al hecho, irrelevante para los fines perseguidos por la demandante María Nubia Mejía, de haberle sido negada la pensión de sobrevivientes y haberle sido concedida como “indemnización de sobrevivientes” la suma de $3.984.213.oo como compañero (a)”
Apunta que en el referido documento no existen datos que permitan establecer la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, “De la sola lectura de esta prueba y de las dos piezas procesales se impone a la mente, como única conclusión, que el tribunal cometió los errores de hecho por los cuales se acusa el fallo de haber violado indirectamente la ley, pues si hubiera apreciado sin error la demanda con la que se inició el proceso hubiera advertido que allí no se precisó cuándo comenzó la convivencia de María Nubia Mejía con Liznado Cambindo Rivera, su compañero permanente – según lo afirmó ella pero sin delimitar en el tiempo la duración de la vida marital de los dos, razón por la cual al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales no debía pronunciarse respecto de la convivencia de la pareja -, no hubiera incurrido en los disparates que lo llevaron a violar la ley al no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda no se afirmó por cuanto tiempo fue la convivencia de ambos; ni se afirmó – y mucho menos se probó el hecho – que la demandante y el causante estuvieran haciendo vida marital cuando éste cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, y hasta su muerte; como tampoco se afirmó – ni se probó – que ellos hubieran convivido por lo menos dos años continuos antes del fallecimiento. Supuestos de hecho claramente exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”
Insiste en que la Resolución No. 671 de 2003 no permite establecer la convivencia, en la forma prescrita legalmente, y que “(…) no hay en el proceso algún medio de prueba que racionalmente sirva para formar el convencimiento de haberse cumplido los requisitos exigidos en la ley para que la promotora de este proceso, en su condición de compañera permanente supérstite, se haga acreedora a la pensión de sobrevivientes.”
Sostiene, finalmente, que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “(…) se produjo por haberlo aplicado indebidamente en un caso en que legalmente no se adeudan mesadas pensionales, por lo que no puede hablarse de mora en el pago de las mismas y menos aún imponerse intereses de mora.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esencia, el cargo contiene dos planteamientos: i) que la demandante no afirmó de manera exacta en la demanda su convivencia con el señor Liznado Cambindo Rivera, desde el momento en el que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez y con no menos de dos años de anterioridad a la muerte; ii) y que de la Resolución No. 671 de 2003 no puede derivarse una prueba suficiente de dicho supuesto. Con base en tales raciocinios, de acuerdo con el censor, el Tribunal habría incurrido en los errores de hecho que se denuncian, al tener por demostrada la condición de beneficiaria de la actora.
En torno al primer aspecto, si bien no señala el censor la trascendencia que pudiera tener en la decisión, el hecho que no se hubiera afirmado en la demanda la convivencia necesaria para tener acceso a la pensión, debe decirse por la Corte que ello no exculpa a la demandada de haber manifestado en la contestación a la misma, como oposición a las pretensiones, que tal condición no se cumplía por la actora, quien, de todas manera adujo en la demanda, como supuesto de sus pretensiones, el ser compañera permanente del causante, que por demás estaba soportada en el hecho que la demandada había reconocido ésta tácitamente al pagarle la indemnización sustitutiva, sobre la base de que era compañera permanente del causante.
Por lo demás, el censor desconoce que, para la fecha de deceso del causante, la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a través de la Sentencia C 1176 de 2001. En ese sentido, el Tribunal no pudo incurrir en el segundo error de hecho que se acusa en el recurso.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha dicho que la condición de beneficiario debe acreditarse indistintamente para acceder a la pensión de sobrevivientes como a la indemnización sustitutiva, de manera que resulta razonable tener como tal a quien el Instituto de Seguros Sociales acepta para efectos del reconocimiento de una indemnización sustitutiva. En la sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en la del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, se señaló:
“…ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la <convivencia> es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.
“Y esa <aceptación> es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.
“Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes ‘son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes’, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, ‘si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’. (Resalta la Sala)”.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho derivado de la errónea valoración de la demanda y su contestación.
Finalmente, en cuanto al segundo planteamiento del cargo, al tener por demostrada la condición de beneficiaria de la actora, con fundamento en la Resolución No. 000671 de 2003, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho palmario y manifiesto, ni le dio a dicho documento un entendimiento arbitrario o diferente del que dimana naturalmente de su contenido. En efecto, la citada resolución dice expresamente que “(…) según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley [100 de 1993] y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.” (fl. 107).
Esto es que, de acuerdo con el documento, el Instituto de Seguros Sociales realizó un estudio de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y encontró que la actora los cumplía plenamente, de manera que reconoció la indemnización sustitutiva “(…) a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.” Por ello, resultaba razonable que el Tribunal considerara que “(…) es la misma entidad demandada la que acepta dicha calidad en razón a que mediante resolución No. 00671 de 2003 en la que se niega la pensión de sobrevivientes reclamada, se reconoce a la señora María Nubia Mejía la indemnización de sobrevivientes, siendo ello así, no queda la menor duda de la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del afiliado fallecido y por ende la legitimidad con que cuenta para reclamar la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.”
En otras palabras, la Resolución No. 000671 de 2003 demuestra efectivamente que el Instituto de Seguros Sociales evaluó los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los tuvo por cumplidos, de manera que no resultaba coherente que en el curso del proceso fuera en contra de su propia consideración y decisión y negara la configuración de dicho requisito.
Así las cosas, al asumir como prueba de la condición de beneficiaria de la demandante la aceptación expresa que respecto de tal supuesto había hecho la entidad demandada, en el momento de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión que le fue planteada, el juzgador de segundo grado no incurrió en algún error de hecho palmario y manifiesto.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo es infundado.
SEGUNDO CARGO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial “(…) por haber interpretado erróneamente los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la ley.”
El censor aclara que, en su concepto, el verdadero motivo de violación de la ley es el expresado en el primer cargo, pero que “(…) al no corresponderme resolver el asunto y escarmentado como me hallo por todo lo que he visto y experimentado ante decisiones de esa sala que tengo por inexplicables, para guardarme del escarnio de un reproche por no haber atinado en la selección de la vía adecuada para formular la acusación, también planteo la interpretación errónea de las normas que establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, relacionan a la compañera supérstite como beneficiaria de dicha pensión pero siempre que acredite “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte” y disponen que cualquiera de los miembros del grupo familiar del afiliado tiene derecho a recibir, en sustitución de la pensión, “una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” y la aplicación indebida de la norma que sanciona la mora en el pago de las mesadas con un interés equivalente a “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Precisa que la interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica se produjo porque el Tribunal entendió que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se configura una prueba suficiente de la convivencia de la pareja y el interesado no requiere acreditarla, desde cuando el causante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez y con no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.
Dice que tal entendimiento es equivocado, pues “(…) la convivencia durante el tiempo indicado en el segundo de estos preceptos legales es condición ineludible para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es un derecho que tiene el miembro del grupo familiar del afiliado que al momento de la muerte de éste no reúne los requisitos exigidos para recibir la pensión de sobrevivientes.”
Recalca que la condición de beneficiario no puede ser suplida con la prueba del reconocimiento de una indemnización sustitutiva, “(…) pues si no son iguales los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, requisitos que se encuentran regulados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a los requisitos previstos en el artículo 49 para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se cae de su peso que el solo hecho de probarse por alguien que se tuvo la calidad de cónyuge o compañera o compañero del causante, mas sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, el “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, conforme textualmente lo exige el literal a) del artículo 47 de la ley, o que esa convivencia iniciada por lo menos desde cuando el causante cumplió los requisitos legales para ser acreedor a una pensión de vejez o a una pensión de invalidez se prolongó hasta la muerte de éste y que duró dos años continuos antes del fallecimiento, si bien le impide tener derecho a la pensión de sobrevivientes si le otorga el derecho a la indemnización que la sustituye.”
Reitera que el Tribunal, al bastarle la prueba del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como prueba de la convivencia, entendió de manera inadecuada las disposiciones que establecen quiénes son los beneficiarios de la pensión, además de que dicho error condujo a la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues, como se dijo al resolver el primer cargo, esta Sala de la Corte ha sostenido en forma reiterada que es dable tener por cumplida la carga de demostrar los presupuestos legalmente establecidos para tener la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes, si dicha calidad ha sido aceptada expresamente por el Instituto de Seguros Sociales durante el trámite administrativo adelantado para resolver la petición de pensión, al reconocer una indemnización sustitutiva.
Dicha orientación puede verse, entre otras, en las sentencias del 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055, 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, 22 de febrero de 2011, Rad. 41759, 6 de septiembre de 2011, Rad. 41966 y 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182.
Así las cosas, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARÍA NUBIA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE