República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente N° 43333

Incidente de nulidad


Acta No. 18



Bogotá, D.C.,veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte lo que corresponde y de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del proceso adelantado por ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES



ANTECEDENTES:



ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO instauró en nombre propio y de su menor hijo Cristhian Camilo Rodríguez Bermúdez proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite e hijo respectivamente del afiliado Joselín Rodríguez Sánchez, a partir del 29 de marzo de 2003, fecha de fallecimiento de éste, junto con las mesadas retroactivas y lo extra y ultra petita.



Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de abril de 2007, condenó al demandado a pagar a la señora ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO y como representante de su menor hijo Cristhian Camilo Rodríguez Bermúdez, la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2003 en cuantía inicial de $331.797,69 junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales respectivos.



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2009, al resolver el recurso de apelación, revocó la de primera instancia y absolvió al demandado de todos los cargos endilgados por la actora en su demanda.



Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



Mediante sentencia de 14 de febrero de 2012, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, y casó la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso promovido por ROSA MARIA BERMUDEZ PARDO quien actúa en nombre propio y en representación del menor CRISTHIAN CAMILO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en sede de instancia, CONFIRMA el fallo de 20 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.



Por escrito visto a folios 49-58 el apoderado de la parte demandada opositora, propone in extenso incidente de nulidad de la sentencia de 14 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, pues, afirma que con dicha providencia se vulneró el derecho del Instituto de Seguros Sociales a un debido proceso judicial, derecho fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, que al proferir el fallo, no fue cumplido cabalmente el mandato de la norma constitucional de observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Igualmente, aduce la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C. y como motivos de nulitación de la sentencia que en síntesis son:



Señaló que “Según la transcripción que se hace en la sentencia cuya nulidad solicito, en el único cargo de ilegalidad formulado contra la sentencia que el 31 de julio de 2009 dictó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el proceso que Rosa María Bermúdez Pardo promovió contra el Instituto de Seguro Sociales, el abogado de la recurrente pidió casarla por haber sido interpretados erróneamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”


Y agregó “la argumentación expresada por el abogado de Rosa María Bermúdez Pardo fue la de deberse dar aplicación al que denominó “principio de la condición más beneficiosa”, principio que, según él, está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con fundamento en esa argüida “condición más beneficiosa” planteó que no era procedente escindir el artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990.”



Acotó que “el tribunal de casación vulneró el derecho constitucional fundamental del Instituto de Seguros Sociales, pues, con un craso desconocimiento de lo claramente ordenado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma constitucional que paladinamente establece que a nadie puede juzgársele sin la plena observancia “de las formas propias de cada juicio”, casó la sentencia impugnada en casación porque el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “regula el derecho deprecado”, tal cual está escrito en la providencia judicial cuya nulidad solicito sea declarada.”



Estimó, quecomo en el único cargo de ilegalidad formulado contra la sentencia por quien recurrió en casación no se dijo por el apoderado judicial de Rosa María Bermudez (sic) Pardo que estimaba había sido violado el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al determinar los requisitos que debe contener la demanda de casación, ni dicho artículo fue citado entre “las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas”, como lo establece el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964, al tribunal de casación le estaba vedado casar el fallo recurrido porque no se le hizo producir los efectos del caso.”


También expresó que “Aún aceptando, en gracia de discusión, que en verdad el tribunal que actuó como juez de alzada ha debido hacerle producir efectos al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dicha circunstancia no constituye razón suficiente para que el tribunal de casación haya infirmado la sentencia objeto del recurso extraordinario, por no serle lícito tomar en consideración un precepto legal sustantivo o una norma sustancial diferente a las que fueron indicadas al expresar el motivo de casación: los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”



Que por tanto, la Sala de Casación Laboral actuó sin tener competencia, ya que extralimitando su competencia casó la sentencia impugnada porque no había sido aplicado en el caso el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797, o sea, casó la sentencia porque se infringió directamente este precepto legal, cuando dicho precepto no fue una de las normas con las que se integró la proposición jurídica del cargo.



Aseguró que, la Corte no preservó el derecho constitucional al debido proceso para el demandado, ni tampoco se observaron a plenitud las formas propias de cada juicio, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política y así mismo, entraña, que se haya incurrido en la causal de nulidad legal descrita en el ordinal 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actuó sin tener competencia, al casar la sentencia impugnada porque no había sido aplicado el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797.



Concluye el incidentante que por lo anterior se declare la nulidad y, a consecuencia debe la Sala solucionar el entuerto y deshacer el agravio debiendo aplicar las disposiciones constitucionales pertinentes que en este caso, son los artículos 4 y 29 de la Constitución Política.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En punto a la nulidad es pertinente recordar que, constituye regla general que tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de "las instancias", por lo que, es bien sabido, el recurso de casación no origina una instancia, con todo, si la misma se genera en la sentencia, como asevera el memorialista es procedente hacer abstracción de la regla general y torna procedente su estudio.



La Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre este tema, señaló:


Por cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos. Ciertamente, y por eso los contornos bien delimitados que desde el punto de vista adjetivo el instituto tiene ' . . . la materia del recurso de casación -ha dicho la Corte en relación con este tema- no es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, sentencia ésta que es el objetivo propio del juzgamiento de la Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de las causales especificas en que puede fundarse tal recurso y dentro de los limites que le trace la impugnación, se limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, si o no, con el derecho; y en la segunda de estas hipótesis, invalidar la decisión recurrida, y en su lugar proferir la que corresponda (...); o si fuere el caso de la quinta de las causales devolver el proceso al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte...' (G.J.T. CXVII, pág. 202) .


"Si se trata, entonces, de una auténtica acción de impugnación derivada del derecho que pretende tener el recurrente a la infirmación de una sentencia definitiva por determinados vicios de fondo o de forma de los que adolece, es apenas natural aceptar que el trámite legal dentro del cual aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características particulares concordantes con ese concepto, características éstas que así como no permiten confundirlo con el que corresponde a las instancias, igualmente llevan a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieran actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta.


"Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibidem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse". (Auto, Sala de Casación Civil. 17 de febrero de 1992, expediente 3573).



En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan1, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001.


Empero, como el incidente de nulidad propuesto recae sobre la sentencia de casación, fundada en una nulidad supra legal, por desconocimiento de los derechos constitucionales que le asiste a la parte opositoria hoy incidentante por considerar que le han sido desconocidos o vulnerados dichos derechos; aseveración que no consulta la realidad procesal, pues basta una lectura a la sentencia de Casación proferida por la Corte para colegir el trámite adecuado al recurso extraordinario de casación, que en estrictez, se encuentra ceñido en un todo al ordenamiento jurídico y, ciertamente no le otorga prosperidad alguna a dicha solicitud, máxime cuando los razonamientos expresados por el nulidicente no son constitutivos de sanción procesal.


Efectuadas las anteriores precisiones y, descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien el accionante en el escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 14 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, petición que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión, para introducir argumentos nuevos al fallo, que es en últimas lo que se pretende, al alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos, efecto que no se logra con la vía escogida, máxime cuando lo solicitado no se enmarca en el concepto denominado “vía de hecho, entendida comoviolación flagrante y grosera de la Constitución2, menos que con dicha decisión se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad solicitante, que le pudieran restar legitimidad a ésta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno, dado que el Cargo fue correctamente formulado, en estricta sujeción a lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y, en la misma forma, resuelto.



Visto lo anterior, es claro que al decidir la Corte en la forma como resultó, se ajustó en un todo a los planteamientos del recurrente, los cuales no alteró ni tergiversó, por el contrario, los estimó fundados al punto que el recurso de casación resultó próspero. Haciendo claridad que entre esos planteamientos y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y que se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Colegiatura a decidir el cargo de casación formulado contra la decisión de segundo grado, en la sentencia cuya nulidad se persigue.



Con todo, resulta oportuno señalar que es numerosa la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en flexibilizar los requisitos de la demanda de casación en aras de cumplir con el mandato establecido en el artículo 228 Superior relacionado con la prevalencia del derecho sustancial en armonía con la misma “voluntad del legislador” contenida en el citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el Artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el cual determina que no es necesario integrar una proposición jurídica completa, que sería suficiente señalar una cualquiera de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo a juicio del impugnante, sin que sea necesario integrar esa “proposición jurídica completa”. Cuyo tenor es el siguiente:


ARTICULO 51. CASACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:

1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

2.(..)”



Como claramente se dejo explicado en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo presentado citaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 norma suficiente y que era la vía que daba lugar a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que se cumple con la exigencia de la proposición jurídica.



Es por ello que al interpretar el artículo 29 de la Constitución Política que cita el memorialista “la plenitud de formas propias de cada juicio” hay que aplicarla ponderando la realización de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política y, es por esta potísima razón, que el mismo legislador le ha dado a los jueces del trabajo, sin distinción alguna, la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, tal como reza el artículo 48 del C.P. del T y SS modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.


Por lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Laboral estuvo en un todo apegada a los mandatos constitucionales, al realizar el derecho sustancial de la demandante y su hijo, que reclamaron un derecho que objetivamente les correspondía, tal como lo acepta en gracia de discusión el mismo incidentante, cuando afirma que el Tribunal “ha debido hacerle producir efectos al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003”. Y es que la Corte reconoció tal derecho interpretando la demanda de casación y extrayendo de las normas que en la misma se señalaron la violación en que incurrió el Tribunal que decidió en segunda instancia el conflicto; en consecuencia, la decisión no comporta en el sentir de esta Sala nulidad de orden constitucional o legal alguna dado que no existió desconocimiento a las garantías legales, procedimentales, ni constitucionales, que le corresponden a la entidad demandada en este proceso.


Corolario de lo anterior, reitera la Sala que no es la nulidad el mecanismo idóneo para solucionar controversias superadas, dado que en toda decisión judicial una de las partes no resulta favorecida al no ser acogidos sus razonamientos, si bien infundados, respetables y que obviamente no constituyen per se un quebrantamiento a derecho alguno.


Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


RESUELVE:


1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales.



2.- REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.



Notifíquese y Cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO




1 ART. 140 C.P.C.

2 sentencia C-543 de 1992, Corte Constitucional