República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 11

Rad. No. 41762

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora REMIGIA SAAVEDRA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


A través del proceso ordinario, la señora Remigia Saavedra Parada solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Fausto Claver Arias Zapata, con los respectivos incrementos de ley, intereses moratorios, indexación y mesadas adicionales.


Manifestó que, tras la muerte del señor Fausto Claver Arias Zapata, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, pero que la solicitud le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 13795 de 2006, por existir, presuntamente, un fenómeno de multivinculación.


Agregó que, una vez se definió que el Instituto de Seguros Sociales tenía la competencia para resolver, la prestación le fue negada por medio de la Resolución No. 005634 del 7 de marzo de 2007, con el argumento de que su difunto esposo tan sólo había cotizado 31 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y 666 durante toda su historia laboral. No obstante, arguyó, se dejó de tener en cuenta que había cotizado 150 semanas dentro de los seis años previos a su deceso y 300 semanas en cualquier época, por lo que cumplía con los requisitos para hacerse merecedora de la pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, que resultaba aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.


La entidad convocada a juicio aceptó como ciertos los hechos narrados en la demanda, pero hizo énfasis en que, acorde con la fecha del fallecimiento del causante, la petición de pensión de sobrevivientes debía regirse por las previsiones de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos no se habían reunido en el presente caso. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín definió la primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Para tal efecto, concluyó que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para otorgar la pensión de sobrevivientes, y que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.


En la decisión recurrida en casación, proferida el 1 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia emitida en la primera instancia. Para arribar a dicha decisión, recalcó que la norma aplicable a la situación de la actora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de su cónyuge, y que no se habían reunido los requisitos allí establecidos para que se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, luego de citar un pronunciamiento emanado de esta Corporación, refrendó la conclusión del a quo relativa a la imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se “(…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del líbelo genitor. Se provea en costas como es de rigor.”


Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados por la Corte de manera conjunta, por cuanto acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.




IV. PRIMER CARGO.


Acusa la sentencia impugnada de violar “(…) por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”


En desarrollo del cargo, el recurrente aclara, en primer término, que no ataca las conclusiones del juzgador de segundo grado relativas a que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al mismo suceso, así como que en el presente asunto no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa.


Luego de ello, razona:



(…) el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.


Cuando la norma habla de que el “… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento…”, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.” (Negrillas originales).


V. SEGUNDO CARGO.


Denuncia la sentencia impugnada por transgredir “(…) por la vía directa, infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”


En similares términos a los enseñados en el primer cargo, el recurrente acepta que en el presente asunto no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero reclama que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempló varias posibilidades para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de las cuales se cuenta que, con antelación a su muerte, el afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimo exigido en el régimen de prima media, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Afirma también que “(…) la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 para quienes abrigue la transición según o (sic) dispuso el Acto Legislativo No. 1 del año 2005, e inclusive hasta el año 2014 para quienes a l (sic) 29 de julio de 2005 contaren con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.”


Con fundamento en lo anterior, le imputa al Tribunal la infracción directa del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, discute, la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.


VI. OPOSICIÓN A LOS DOS CARGOS.


Indica brevemente que en este caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se le otorgara a la demandante la pensión de sobrevivientes.


VII. SE CONSIDERA.


Los cargos se encuentran encaminados a demostrar que el Tribunal desatendió el contenido del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que, según se enseña en el recurso, establece una especie de régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, con base en el cual la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación, sin necesidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa que, admite el censor, no es aplicable en el presente asunto.

La acusación se acompaña, a su vez, de una tesis en virtud de la cual el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 permite obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si en el momento de su muerte, el afiliado había alcanzado la densidad mínima de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a una pensión de vejez, haciendo uso, a su vez, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


La Corte ya tuvo la oportunidad de definir el alcance de la norma en la que fundamenta sus cargos el censor, por lo que, con el ánimo de responder adecuadamente a sus cuestionamientos, resulta necesario recordar lo anotado en la sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad. 42628, en torno al tema:


El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.


Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal:


Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.


Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.


Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos:


No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.


La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.


Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”


Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.


De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.


Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe:


No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.


Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8).


Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.”


Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.


Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo.


Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.


Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.” (Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias como la del 25 de enero de 2011, Rad. 43218).


Del pronunciamiento trascrito se pueden derivar las siguientes reglas:


1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas.


2. No obstante, si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, por virtud del régimen de transición y por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993.


Una vez demarcadas las anteriores premisas, la Corte debe advertir que en el expediente no obra prueba suficiente de que el señor Fausto Claver Arias Zapata hubiera sido beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, de conformidad con el registro civil obrante a folio 11, nació el 28 de octubre de 1961, de manera que no tenía más de 40 años para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Igualmente, de acuerdo con los listados de semanas cotizadas obrantes a folios 77 a 82, no acumulaba más de 15 años de cotizaciones para el 1 de abril de 1994, pues comenzó su historia laboral el 9 de junio de 1982.

En tal orden, el debido entendimiento del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en este preciso caso, es que el señor Fausto Claver Arias Zapata habría dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes si hubiese alcanzado el número mínimo de semanas exigido para obtener una pensión de vejez, en el régimen de prima media estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, supuesto que no aconteció, pues sólo cotizó 666 semanas. No era posible, en ese sentido, acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se reclama en el recurso.


Por lo anterior, el hecho de que el afiliado fallecido no hubiera sido beneficiario del régimen de transición le resta toda eficacia al ataque contenido en los cargos, pues, bajo esa condición, la circunstancia de que el Tribunal omitiera el análisis del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 deja de tener trascendencia. Vale la pena resaltar, por otra parte, que el alcance y aplicación de la referida norma nunca fue materia de debate en las instancias, pues no hizo parte de fundamentos en los que se soportó la demanda.


Así las cosas, los raciocinios expuestos por el censor no logran quebrantar la legalidad de la providencia recurrida, por lo que no es posible otorgarle prosperidad a los cargos.


Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la señora REMIGIA SAAVEDRA PARADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo oposición.



Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $2’800.000.oo.


Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA







JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON








LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO