CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación : 18241 - Homologación

Acta 05

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

La Corte resuelve el recurso de homologación interpuesto por ambas partes contra el laudo proferido el 15 de noviembre de 2001 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA NACIONAL “SINTRACRONAL” y la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.


I. ANTECEDENTES


El Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 00482 de 23 de marzo de 2001 ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio “entre la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA NACIONAL, a fin de resolver el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones” (folio 2 del cuaderno principal).


Fueron nombrados árbitros los doctores JAIME CERÓN CORAL, quien actuó como presidente (tercer árbitro), FELIPE ARANGO URIBE (designado por la empleadora) y ROSANA VASQUEZ DE TORRES (designada por el sindicato). Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 3 de septiembre de 2001.

II. EL LAUDO ARBITRAL


En sesión del 15 de noviembre de 2001 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que fue aclarado el 22 de ese mismo mes.


En lo pertinente al recurso cabe destacar que dentro del acápite correspondiente a las decisiones sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato, resolvió el tribunal:


CLAUSULA CUARTA: CLAUSULA TRIGESIMA DE LA CONVENCION: PRESTAMOS PARA VIVIENDA Y REGLAMENTO: La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana destinará la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($292.000.000) MONENA (SIC) CORRIENTE por toda la vigencia del presente laudo, para el FONDO DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES de la Entidad establecido en la CLAUSULA TRIGESIMA de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.


En cuanto al Reglamento de Vivienda, los árbitros se INHIBEN de fallar porque en el pliego de peticiones no se dice nada al respecto” (folios 92-93 del cuaderno principal).


Posteriormente, al proferir la que denominó “sentencia aclaratoria”, en relación con esa cláusula determinó: “El Tribunal de Arbitramento decide aclarar el Laudo estableciendo que la suma que actualmente se destina es de $270.287.424. Si se suman los $27.000.000 que decidió el Tribunal para los dos años de vigencia, la suma total es de $297.287.424” (folio 113 del cuaderno principal).


CLAUSULA QUINTA. TRIGESIMA NOVENA DE LA CONVENCIÓN AUMENTO DE SALARIOS: La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana aumentará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral, en un porcentaje igual al aumento del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C) expedido por el Departamento Nacional de Estadísticas (Dane) para el periodo (sic) comprendido entre el 16 de noviembre del año 2000 y el 15 de noviembre del año 2001”.


Para el segundo año de vigencia, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana aumentará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral, en un porcentaje igual al aumento del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) expedido por el Departamento Nacional de Estadísticas (Dane) para el periodo (sic) comprendido entre el 16 de noviembre del año 2001 y el 15 de noviembre del año 2002” (folio 93 del cuaderno principal).


Este punto fue igualmente objeto de la “sentencia aclaratoria”, en los siguientes términos: “CLAUSULA TRIGÉSIMA NOVENA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: AUMENTO DE SALARIOS: Para el primer año de vigencia del presente Laudo, o sea a partir del quince (15) de noviembre de 2001, la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA aumentará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este laudo arbitral, en un porcentaje igual al aumento del Indice de Precios al Consumidor (IPC) expedido por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre del año 2000 y el 15 de noviembre del año 2001”.


Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, o sea a partir del quince (15) de noviembre de 2002, la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA aumentará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este laudo arbitral, en un porcentaje igual al aumento de Indice de Precios al Consumidor (IPC) expedido por el Departamento Nacional de estadísticas (DANE) para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre del año 2001 y el 15 de noviembre del año 2002” (folios 109-110 cuaderno principal).


Y en lo que se refiere a los puntos planteados en la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por la empresa, decidió el Tribunal:


CLAUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA, PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS; CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA;PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD;CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA;PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES;CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA.PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD;CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.PRIMA DE SERVICIOS .


Los árbitros por mayoría, teniendo en cuenta las dificultades financieras de la Cruz Roja en el país deciden que constituyen salario en un cincuenta por ciento (50%) del valor de dichas primas.


En lo demás, estás (sic) primas siguen vigentes como están pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1999-2000” (folio 95 del cuaderno principal).


En la sentencia aclaratoria del 22 de noviembre de 2001, se consignó respecto de ésta cláusula:


CLUSULAS 32. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS. 33, PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD. 34, PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. 35, PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y 36, PRIMA DE SERVICIOS:

No se aclaran estas cláusulas solicitadas por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, por cuanto en el laudo quedó expresamente definido que únicamente constituye salario el 50% del valor de dichas primas y, por consiguiente el otro 50% no es constitutivo de salario”.(folio 110 cuaderno principal).

Tanto el sindicato como la empresa quedaron inconformes, e interpusieron por ello el recurso extraordinario de homologación, habiendo sustentado su respectiva impugnación la organización sindical, mas no la empresa, razón por la cual la Corte limitará su estudio al recurso interpuesto por el sindicato y a lo concerniente a la regularidad del laudo en lo referente al presentado por la empleadora.

III. EL RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA


Se pretende con el recurso que la Corte “declare que son NULAS LAS CLAUSULAS TRIGESIMA SEGUNDA-PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS; CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA- PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD; TRIGESIMA CUARTA- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES; TRIGESIMA QUINTA- PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA-PRIMA DE SERVICIOS, en cuanto les quita efecto salarial a las referidas primas en un cincuenta (50%) por ciento y por encontrarse incluidas en la denuncia parcial de la convención hecha por la entidad empleadora” y “que se devuelva el expediente al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para que se sirvan (sic) aclarar la cláusula trigésima de la convención – préstamos para vivienda y reglamento y para que en equidad resuelva la RETROSPECTIVIDAD SALARIAL por el período comprendido entre el día (1º ) de enero de 2001 al quince (15) de noviembre del mismo año, fecha en que se expidió el LAUDO en mención” (folio 123).

Inicia el sindicato la argumentación de su recurso refiriéndose a los antecedentes del conflicto, sosteniendo que durante los veinte días de duración de la etapa de arreglo directo las comisiones negociadoras que las partes nombraron no tuvieron oportunidad de discutir ninguna cláusula de la supuesta denuncia parcial que hizo la empresa, cuya comisión negociadora el día 29 de diciembre de 2000 informó a sus representantes que la reunión del día 30 de diciembre no se podía realizar, argumentando que residían fuera de Bogotá, y los invitó a reunirse el 3 de enero de 2001, invitación que no fue aceptada por el sindicato porque de esa forma se estaría prorrogando la etapa de arreglo directo por decisión unilateral, razón por la cual sus negociadores manifestaron su desacuerdo con la suspensión de la última reunión y asistieron a ella, sin que los representantes de la empresa cumplieran el compromiso adquirido.


Para fundar su recurso el sindicato alega que el tribunal consideró tener competencia para conocer tanto del pliego de peticiones presentado por los trabajadores como de la denuncia que efectuó la entidad empleadora. Luego de transcribir apartes del laudo, del salvamento de voto del árbitro nombrado por esa organización sindical y de la sentencia de esta Sala del 30 de junio de 1999, radicación 12.693, afirma que el tribunal se extralimitó en el objeto para el cual se le convocó al desconocer la resolución por medio de la cual se ordenó su constitución y se limitó su competencia a resolver las peticiones de los trabajadores contenidas en el pliego presentado a la CRUZ ROJA, desconociendo también la Resolución 00769 del 10 de mayo, con la que se resolvió negativamente el recurso que contra aquella interpuso el apoderado de la empresa, negando su pretensión de adicionarla en el sentido de que el tribunal también debía conocer de la denuncia por ella presentada.


Expresa que no se entiende la posición de los árbitros que por mayoría decidieron ir en contra de dichos actos administrativos, dándoles una interpretación que, ante su claridad y precisión, no era posible y por ello se excedieron al conocer la denuncia patronal sin tener facultad legal para hacerlo, “dándole al mandato administrativo un alcance superior al de su contenido” (folio 126 del cuaderno principal).


Seguidamente manifiesta que en el caso de que la Corte considere que el tribunal podía conocer el pliego petitorio y la denuncia empresarial, debe estudiarse si esta denuncia parcial fue legal y oportunamente presentada y si las cláusulas de la denuncia de la convención estuvieron en la mesa de negociaciones.


Arguye que al estudiar su competencia el tribunal ignoró lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues está probado que la denuncia parcial de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 se presentó el 29 de ese mes, un día antes de que terminara la etapa de arreglo directo y de ella sólo conoció su contenido después de haberse vencido esa etapa, de modo que por obvias razones las cláusulas denunciadas no fueron consideradas en la mesa de conversaciones, razón por la cual las partes mal podían ponerse de acuerdo o en desacuerdo frente a ellas. En consecuencia, insiste en que el tribunal carecía de competencia para estudiarlas y más aún para acceder a las peticiones de la empresa, que fue lo que hizo cuando accedió eliminar en un 50% el factor salarial a las primas extralegales.


Insiste en que no era posible discutir y negociar la denuncia empresarial porque su comisión negociadora la conoció después de concluida la etapa de arreglo directo, como dice lo reconoció el apoderado de la empresa, y se soportó la decisión en afirmaciones no comprobadas sobre la mala situación financiera de la institución, desconociendo las razones de equidad que debieron formar su convencimiento, toda vez que no bastaba esgrimir razones de conveniencia futura o de inestabilidad de la CRUZ ROJA, “pues la inequidad requiere del respaldo objetivo y de la demostración de esa situación” (folio 128 del cuaderno principal) y la revisora fiscal de esa entidad en la reunión realizada el 20 de septiembre de 2001 no avaló el trabajo de quien cumplió esa función antes que ella y “no podría dar ningún informe, cifras o estados financieros, pues aun no contaba con ellos. Cómo se puede alegar seriamente el déficit económico en la CRUZ ROJA si su propia REVISORA FISCAL lo desconoce?.” (folio 129 del cuaderno principal).


Se pregunta con base en cuál soporte los árbitros en equidad decidieron acceder a las pretensiones de la empleadora que afectan el aspecto salarial de las primas extralegales, pues el tribunal le dio a la empresa todas las oportunidades para justificar esas pretensiones, sin que lograra su cometido ni demostrar la protuberante inequidad en algunas de las cláusulas que denunció en su “contrapliego”, de ahí que la decisión mayoritaria no consulte la equidad, además de que es mal citada la sentencia del 8 de febrero de 1999 al darle un alcance que no consagra porque en ella se señala que la denuncia de una convención por la entidad empleadora es viable pero excepcionalmente cuando se presenta una protuberante inequidad, que, insiste, la Cruz Roja no demostró, pero lo que si está probado es la temeridad de su denuncia. Transcribe apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1993, radicado 6407.


Seguidamente sostiene que inexplicablemente el Tribunal se abstuvo de estudiar la retrospectividad salarial teniendo facultades para hacerlo y para en equidad resarcir el daño que se causó a los trabajadores con la intransigencia de la empresa para discutir y decidir el conflicto colectivo de intereses, empresa que, con procedimientos dilatorios buscó y logró prolongar la solución del diferendo. Arguye que al entrar en vigencia el laudo los trabajadores se quedan sin aumento salarial entre el 1º de enero de 2001 y el 15 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual se decretó el incremento en los salarios para los beneficiarios de dicho laudo, “vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional de que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, debe evolucionar proporcionalmente de acuerdo con el aumento en el costo de la vida” (folio 131 del cuaderno principal).


Según el sindicato, con los trabajadores se estaría cometiendo una injusticia al privarlos del incremento a que tienen derecho desde el 1º de enero de 2001, cuando ellos colocaron todos los medios para que el conflicto se solucionara, mientras que la CRUZ ROJA acudió a todos los recursos para prolongarlo, razón por la cual solicita a la Corte que evite esa tremenda injusticia y ordene la devolución del expediente a los árbitros “a fin de que estudien y decidan la retrospectividad salarial, con la decisión contraria se estaría premiando la actuación ilegal y anormal de la empleadora” (ibídem).



Más adelante, transcribe fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional T-102 del 13 de marzo de 1995 y T- 275 del 3 de junio de 1997 y la de esta Sala del 19 de julio de 1982, para posteriormente manifestar que “es su deseo que en el futuro los conflictos de intereses se solucionen directamente con la entidad empleadora dentro de un marco de mutuo respeto en donde impere como principio inquebrantable el dialogo (sic) y la comprensión” (folio 133 del cuaderno principal), insistiéndo en que se determine la devolución del expediente al tribunal de arbitramento obligatorio, para que aclare la cláusula trigésima de la convención, sobre préstamos para vivienda y reglamento, que, dice, por su redacción puede llevar a las partes a innecesarios enfrentamientos.


Concluyó la organización sindical la sustentación de su recurso argumentando que con el fin de que en la aplicación de esa cláusula no se presenten inconvenientes se considera importante que los árbitros “la aclaren en el sentido de que la suma de $270.287.424.oo que fue la acordada por las partes en conflicto para el año 2000 recibirá un incremento de $27.000.000.oo para los dos años de vigencia del laudo, quedando una suma fija de $297.287.424.oo pesos, para cada año de vigencia del mismo” (ibídem), como quiera que al solicitar su presidente la aclaración de esa cláusula, la determinación del tribunal sigue siendo confusa y con posibilidades de interpretación.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En la sustentación de su recurso el sindicato solicita la inexequibilidad de las cláusulas del laudo relacionadas con los siguientes aspectos: 1) la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo presentada por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA de las cláusulas trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta, en cuanto les quita el efecto salarial al 50% de las primas allí enunciadas; 2) la ausencia de pronunciamiento de este cuerpo arbitral sobre “retrospectividad salarial” y la solicitud de devolución del expediente para que el tribunal decida ese punto; 3) para que se aclare la cláusula trigésima de la convención, por razones de método y para que exista una mejor comprensión de sus argumentos jurídicos la Corte los estudiará en tres acápites:


1. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS TRIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA TERCERA, TRIGÉSIMA CUARTA, TRIGÉSIMA QUINTA, y TRIGÉSIMA SEXTA, EN CUANTO LES QUITA EL EFECTO SALARIAL AL 50% DE LAS PRIMAS ALLÍ ENUNCIADAS.


Para efectos de resolver este reparo de la parte impugnante es irrelevante dilucidar si la denuncia estuvo bien y oportunamente formulada porque ella versa sobre unas primas extralegales pactadas en convención colectiva, que no quedaron abolidas ni derogadas por la decisión arbitral.


En efecto, consideró el Laudo: “Ahora, por mayoría, se estudiará la denuncia presentada por la Sociedad de la Cruz Roja Nacional al sindicato de Trabajadores de la misma institución, teniendo en cuenta, como lo dijimos anteriormente, el tema de la equidad, que la Sociedad contratante tiene pérdidas económicas como se estableció en este proceso y que de ninguna manera se le pueden quitar a los trabajadores y al Sindicato derechos que han adquirido con el decurso de los años y con su pacifica lucha” (folio 93 cuaderno principal),y al reiterar en el inciso final de lo resuelto al respecto”En lo demás, estás primas siguen vigentes como están pactadas en la convención Colectiva de trabajo del año 1999-2000”.(folio 95 cuaderno principal). Se observa entonces, que la decisión arbitral dejó vigentes e intocadas en su esencia las mencionadas primas.


Pero como, surge del resumen que arriba se hizo del laudo arbitral, al decidir el referido punto de la denuncia parcial que de la convención colectiva de trabajo vigente hizo la empresa, en relación con las primas extralegales de servicios, de antigüedad, de vacaciones, de navidad y la prima de servicios, determinó lo siguiente: “ Los árbitros por mayoría, teniendo en cuenta las dificultades financieras de la Cruz Roja en el país deciden que constituyen salario en un cincuenta por ciento (50%) del valor de dichas primas” (folio 95 del cuaderno principal).


Sin embargo, encuentra la Corte que la naturaleza salarial de esas primas extralegales no fue materia del conflicto colectivo de trabajo cuya solución fue sometida a los arbitradores, puesto que no se incluyó en el pliego de peticiones ni en la denuncia de la convención colectiva de trabajo que hizo la empresa. En efecto, en el pliego de peticiones que el 1º de diciembre de 2000 presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA NACIONAL ninguna referencia se hizo a esas prestaciones, ni mucho menos a su carácter salarial, pues tal petitorio se limitó a la vigencia de la convención ( cláusula 2ª ) , a los permisos sindicales ( cláusula 12 ), al incremento del IPC más tres puntos de las cantidades contenidas en las cláusulas 11, 18 y 25, con excepción de sus respectivos parágrafos, 27, 30, 31, 42 y 45 -- cláusulas a las que circunscribió esa organización la denuncia de la convención colectiva de trabajo ( folios 52 y 53 del anexo No 1 del cuaderno No 2)--, al aumento de salarios y al auxilio por ese aumento; mas no se hizo alusión a las cláusulas convencionales contentivas de las primas a las que el tribunal les restó carácter salarial en un 50% de su valor.


Por su parte, en la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo presentada por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, tampoco se elevó solicitud que tenga relación directa o indirecta con la incidencia salarial de las aludidas primas, como quiera que, si bien las cláusulas de la convención colectiva de trabajo denunciada que consagran tales prestaciones extralegales, esto es, la trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima quinta y trigésima sexta, fueron incluidas en el escrito que al efecto esa sociedad presentó, respecto de ellas solamente se pretendió su derogatoria, “pues el costo de ésta misma afecta de manera grave los estados financieros de la institución” (folios 118,119 y 120 del anexo 2 del cuaderno No 3 ), mas no se hizo la mínima petición tendiente a otorgarles o quitarles tal o cual naturaleza.


Cabe advertir igualmente que en el documento de folios 11 a 44 del anexo No. 1 del cuaderno No 2 (repetido a los folios 38 a 72 del anexo No 2 del cuaderno No 3), el cual compendia la contratación colectiva de trabajo y según el cual las relaciones obrero patronales en la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana se regirán por las cláusulas allí contenidas, no existe disposición en la que se determine si las primas en comento tienen o no naturaleza salarial, toda vez que en los preceptos en los que se consagran simplemente se establece su cuantía y la oportunidad de su pago, sin indicarse los efectos jurídicos que su reconocimiento produce.


Del recuento que antecede, fuerza concluir que al decidir que un 50% del valor de las primas extralegales constituyen salario, el tribunal de arbitramento se ocupó de un aspecto que las partes no involucraron en el conflicto colectivo, además de que se inmiscuyó, sin tener competencia para ello, en la definición de un asunto de índole estrictamente jurídica ajena al conflicto de intereses, que incide en lo establecido en el convenio regulador de las condiciones de trabajo al imponer la naturaleza de unos pagos, aspecto que las partes no acordaron expresamente y sobre cuya definición no demostraron interés en el marco del conflicto colectivo.


Sabido es que el contrato de trabajo , como vínculo jurídico existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones - entre ellas las de contenido económico -, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.


Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a “las partes”.

Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales.

En consecuencia, habrá de declararse inexequible el laudo en esa parte, en cuanto, en relación con las primas extralegales de servicios, de antigüedad, de vacaciones, de navidad y la prima de servicios, decidió que “constituyen salario en un cincuenta por ciento (50%) del valor de dichas primas”.


En lo referente al segundo inciso de esa cláusula, según la cual, “ En lo demás, estás (sic) primas siguen vigentes como están pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1999-2000”, debe advertirse que no fue materia de disconformidad por las partes, razón por la cual habrá de homologarse.

Por cuanto el sindicato logró el objetivo perseguido con su recurso, en atención a que salió avante, la Corte estima innecesario referirse a los demás argumentos que expuso. No sin advertir, que la conducta desplegada por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA al efectuar su denuncia parcial y cerca del vencimiento del término hábil, no fue con la suficiente diligencia, por lo que dejó sin oportunidad de diálogos en la etapa de arreglo directo, desnaturaliza el espíritu de la negociación colectiva, porque priva a las partes y árbitros de escuchar las razones y consideraciones en pro o en contra de las peticiones, para el logro de óptimas soluciones.


2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE RESUELVA EN EQUIDAD LA RETROSPECTIVIDAD SALARIAL POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2001.


Según lo afirma el sindicato al sustentar el recurso, a pesar de tener facultades para hacerlo, el tribunal de arbitramento se abstuvo de estudiar la retrospectividad salarial, razón por la que solicita que se le devuelva el expediente para que estudie y decida ese punto.


Cabe advertir que en relación con el incremento de salarios en la cláusula quinta del pliego de peticiones presentado por la organización sindical se indicó: “AUMENTO DE SALARIOS: corresponde a la trigésima novena del compendio vigente se incrementará en el IPC más tres puntos, para todos los trabajadores, durante la vigencia de la convención que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones” (folio 50 del anexo No. 1 del cuaderno No 2).


Por su parte, en relación con esta petición, el tribunal de arbitramento decidió: “La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana aumentará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral, en un porcentaje igual al aumento del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) expedido por el Departamento Nacional De Estadísticas (Dane) para el período comprendido entre el 16 de noviembre del año 2000 y el 15 de noviembre del año 2001” (folio 93).


De lo transcrito claramente se deduce que el Tribunal tomó una decisión sobre la solicitud efectuada por la organización sindical en su pliego de peticiones en lo atinente al aumento de salarios, por manera que no existe ninguna razón para que la Corte devuelva el expediente para que se pronuncie sobre ese punto, tanto más, en cuanto que, la convención colectiva de trabajo vigente regía hasta el 31 de diciembre de 2000, y el aumento de salarios ordenado por el tribunal se efectuó retrospectivamente a partir del 16 de noviembre del mismo año, sin que se afectara por tanto derecho alguno de los trabajadores. Además, la resolución arbitral no quebrantó lo pedido en el pliego porque no se solicitó un aumento de salarios a partir de una fecha anterior a la reconocida por los arbitradores.


Por lo tanto, en relación con este aspecto del recurso, no se acogerá lo solicitado por el sindicato.


3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE ACLARE LA CLÁUSULA TRIGÉSIMA DE LA CONVENCIÓN.


Sostiene la organización sindical que, a pesar de la solicitud de aclaración que ella hizo, la decisión del Tribunal sigue siendo confusa en lo relacionado con los préstamos para vivienda y su reglamento, motivo por el que insiste en que la Corte devuelva el expediente al Tribunal para que aclare la redacción de esa cláusula.


Debe reiterarse que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, de manera expresa, establece que la potestad que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es el órgano jurisdiccional que asumió la competencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dentro del denominado por la ley recurso de homologación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó y para cuidar que con el laudo no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales, tal como lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.


Esa misma disposición del Código Procesal del Trabajo consagra el evento en el cual debe la Corte devolver el expediente a los árbitros, situación que sólo puede presentarse cuando “hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”. Esta norma no hace referencia a circunstancias diferentes, como la que plantea el sindicato.


Por lo tanto, es claro que de acuerdo con el específico marco de atribuciones que surgen de esas disposiciones, no corresponde a la Corte determinar si el laudo arbitral sometido a su estudio es susceptible o no de una aclaración por parte del tribunal que lo expidió por existir en su parte resolutiva “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, como lo señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con más veras si, como acontece en este caso, atendiendo lo solicitado por ambas partes, el tribunal de arbitramento dictó una sentencia aclaratoria en la que expresamente se pronunció sobre la cláusula.


En consecuencia no se devolverá el expediente a los árbitros.

En cuanto al recurso interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, encuentra la Corte que una vez revisada su regularidad, con excepción de la cláusula cuya nulidad parcial decidió, el laudo no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR INEXEQUIBLES las cláusulas TRIGÉSIMA SEGUNDA, PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS; CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA;PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD;CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA;PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES;CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA.PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD; Y CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA PRIMA DE SERVICIOS del laudo recurrido en cuanto los árbitros por mayoría, deciden que constituyen salario en un cincuenta por ciento (50%). HOMOLÓGASE lo dispuesto en esas cláusulas en cuanto se decidió que “en lo demás dichas primas siguen vigentes como están pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1999-2000”.


SEGUNDO: HOMOLOGAR en lo demás el laudo proferido el 15 de noviembre de 2001 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA NACIONAL “SINTRACRONAL”.


Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.




ISAURA VARGAS DÍAZ





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario